REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000278
ASUNTO ANTIGUO: 20023E4718
Vista y analizada la presente Causa, seguida al penado JAIRO JESÚS CARREÑO OROPEZA titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.809.734, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el día 26.02.2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, así como las accesorias de ley previstas el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278, 472 y 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem SEGUNDO: En fecha 20.09.2002 este Tribunal procedió a Ejecutar la citada Sentencia y según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en esa fecha, el referido penado llevaba para esa fecha, UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS DETENIDO, y cumpliría su pena el día 29.12.2011, pudiendo optar a Destacamento de Trabajo a partir del día07.03.2004, Régimen Abierto el día 19.01.2005, Libertad Condicional a partir del día 09.07.2008 y Confinamiento en fecha 25.05.09. TERCERO: El día 20.11.2003 el penado REDIMIÓ LA PENA, por el tiempo de UN (01) AÑO, los que sumados al tiempo de la detención hasta ese día, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que le falta por cumplir para ese día SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 29.12.2010. CUARTO: Para el día de hoy, el penado tiene cumplida de pena la suma de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que representa más de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, por lo que puede optar desde la presente fecha a los beneficios de DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO. El penado podrá optar a Libertad Condicional al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, esto es, el día 09.07.2007 y a Confinamiento, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, el día 21.06.2008. QUINTO: Cursa a las actuaciones evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como constancia de conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. SEXTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JAIRO JESÚS CARREÑO OROPEZA titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.809.734, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 29.12.2010 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo. La presente Decisión tendrá vigencia a partir de la fecha de la Imposición de la misma al Penado.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 20 de junio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Tercero de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000278
ASUNTO ANTIGUO: 20023E4718
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