REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL; GL01-P-2001-000232
ASUNTO ANTIGUO; 20012E4078
Vista la Solicitud interpuesta ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, referente al otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional al Penado RODRÍGUEZ GARCÍA, JORGE ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15219170, observa este Tribunal: PRIMERO: El referido Penado fue condenada por el Tribunal 3 de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-08-02 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo en Unidad de Transporte Colectivo, delito previsto y sancionado en el artículo 358, tercer parágrafo del Código Penal, así como las accesorias de ley prevista el artículo 13 del mismo Código Penal. SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 27-09-02 y en la misma se señala que su detención se produce el 22-9-01 y hasta ese día llevaba detenido UN (01) AÑO, CINCO(05 MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, culminando su pena en fecha el 22-09-2008. Folio 89. TERCERO: El día 12 de marzo de 2003 este Tribunal de Ejecución procede a ACUMULAR LA PENA y en dicha decisión se indica que el extinto Juzgado 6º de 1ª Instancia en lo Penal, condenó al citado penado a la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, el día 19.01.1999, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al acumularse las penas, dio un total de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. CUARTO: El referido penado fue detenido preventivamente por el primer hecho el 28.03.1998 y egresó por Régimen Abierto otorgado en fecha 09.02.2000, el cual cumplió hasta el 22.09.2001 cuando fue detenido por el segundo hecho, por lo que llevaba detenido para esa fecha (12.03.2003), CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, los que cumplirá el 18.10.2008. excepto que Redima la pena por el trabajo y/o estudio. QUINTO: Con esta misma fecha el penado en referencia REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 18.08.2007 A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, CUANDO EL PENADO HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS, LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD; y 5. Que haya observado buena conducta.”
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, RODRÍGUEZ GARCÍA, JORGE ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15219170, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado. Impóngase de la presente decisión el día 20 de junio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL; GL01-P-2001-000232
ASUNTO ANTIGUO; 20012E4078