REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Junio de 2005
Años 195º y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000166
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2252
Visto el Informe de Postulación de fecha 05.04.2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, postulando a la penada Destacamentaria, ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N°: 4.460.562, quien se encuentra bajo la medida de Destacamento de Trabajo en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo; para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente advierte: PRIMERO: La penada en referencia fue condenada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07-06-2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Su detención se produce el 30 de Abril de 2000 y hasta el 17.11.2004 había cumplido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los que sumados a la REDENCIÓN aprobada en fecha 17-12-2001 por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, resulta como total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS. TERCERO: Para el día de hoy 17.06.2005, la penada lleva cumplido CINCO AÑOS (05), SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, los que representan más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. CUARTO: Riela en la presente Causa los Antecedentes Penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales e igualmente existe igualmente la Evaluación Psico Social Y Constancia de Buena Conducta. QUINTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de Libertad Condicional a la penada ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N°: 4.460.562, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. La penada quedará sometido al señalado régimen hasta el día 17,12.2007, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase a la antes mencionado penada de esta decisión, el día lunes 20 de junio de 2005 en la Sede del Internado Judicial Carabobo, y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Notifíquese a la penada. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. La presente Decisión tendrá vigencia a partir de la Imposición a la penada de la misma.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
En funciones de Ejecución
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000166
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2252
|