REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000262
Por recibido el oficio No 2280-D-05, de fecha 14-06-05 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual informan que el penado ARAY HERNANDEZ JOSE MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No 8.260.287 egresó de ese recinto carcelario en fecha 13-06-05 por cumplimiento de pena. Revisado el presente Asunto seguido al penado ARAY HERNANDEZ JOSE MANUEL, antes identificado, se constata que el mismo cumpliría la pena impuesta en fecha 13-06-05 este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado ARAY HERNANDEZ JOSE MANUEL, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, ejecutándose la misma en fecha 30-10-03, SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el día 17-11-02, verificándose que para esa fecha le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, consta igualmente en la causa un auto de fecha 27-10-04 donde se evidencia que el penado ARAY HERNANDEZ JOSE MANUEL redimió parcialmente la pena impuesta por espacio de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y en consecuencia el precitado penado cumpliría su pena en fecha 13-06-05, TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado ARAY HERNANDEZ JOSE MANUEL, antes identificado, deberán presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio de su domicilio, por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fueron impuestas, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 30-10-03 al penado ARAY HERNANDEZ JOSE MANUEL, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio del domicilio del penado Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.
Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.
El Secretario,
Abg. David Gallegos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. David Gallegos.
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