Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: ALEXIS ANTONIO VELIZ, Cedula de Identidad Nº Indocumentado, nacido el 24-07-77, obrero hijo de Domingo Antonio Veliz y Ana Díaz, residenciado en Barrio Curazao, calle Camejo, casa s/n, Miranda, cerca Licorería Miranda Estado Carabobo, la cual no ha sido ejecutada a la fecha por cuanto dada su situación se solicitó información al Internado Judicial Carabobo a fin de conocer la fecha de detención del mencionado penado, siendo que a la fecha hubo de realizarse revisión de los libros llevados por el Tribunal de transición.
Revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez Primero en funciones de Control fecha 16-3-2005, que contiene la decisión de condenar al penado a ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES, SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO por haber admitido los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 407 Y 457 en relación con el 80 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos constatándose que el penado fue detenido .el 11-01-2001 siendo que en fecha 13.02-2003 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el tribunal octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantuvo detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DIAS, luego ingresa por orden de captura al Internado Judicial Carabobo el 10-03-2003 permaneciendo recluido hasta la presente fecha lo que equivale a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumado al tiempo de la primera detención da un total de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS lo que equivale a mas de 1/3 de la pena extinguida, faltándole por cumplir en consecuencia, SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES VEINTICINO (25) DIAS Y DOS (2) HORAS, que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el 16 de marzo de 2012, salvo que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, redima la pena con antelación u opte por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de las establecidas en el Código Penal o Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501.
Impóngase al penado ALEXIS ANTONIO VELIZ, de la presente decisión y a tal efecto se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el Internado Judicial de Tocuyito. Líbrese la respectiva boleta al internado Judicial Carabobo, Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y a la defensa. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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