REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000202
TRIBUNAL UNIPERSONAL.
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADO: DAVID MONTANE FLORES.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLANDA SAPIAIN
DEFENSORE: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y pública en fecha 30 de Mayo de 2005, en el presente asunto seguida al acusado DAVID RAFAEL MONTANE FLORES, natural de Guacara. Estado Carabobo, nacido el 3-4-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.365.037, mecánico, hijo de Rigoberto Montane y Olga Flores; domiciliado en Mariara, Barrio Libertador, calle las Mercedes, Casa Nº 44. La Fiscal 11° del Ministerio Público formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal Vigente Fiscal 11° Abg. Yolanda Sapiain, por la otra el acusado antes identificado, representado por el Abg. Francisco José Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de Defensor Privado, en la audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano DAVID RAFAEL MONTANE FLORES y oída como fue la manifestación de voluntad del acusado de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano DAVID MONTANE FLORES de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión del Delito Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Menos Graves



En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “En este debate oral se demostrara la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos en los hechos ocurridos en perjuicio de: Cheng Yip Kin Yi y Castellanos González Alexander José, cuando en fecha 16-7-2003 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde se encontraba la ciudadana Zhenz Liyun y el ciudadano CHENG YIP KIN YI, propietario del negocio denominado Mini Mercado Oriente, ubicado en la Av. Bolívar, numero 80 ;Mariara Estado Carabobo, cuando se presento un individuó que vestía pantalón blue Jean y franela blanca en el establecimiento , quien compro unas galletas y retirándose devolviéndose nuevamente para que le cambiaran un billete Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,oo) cuando le iban a cambiar el billete inmediatamente saco un arma de fuego, apuntando a las victimas y bajo amenaza de muerte les dice que le entregue todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, contestándole las victimas que lo tomara, tomando este aproximadamente cien mil bolívares, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía por lo que el individuo salio corriendo del local , siendo posteriormente detenido por una comisión policial, es por lo que se le presento formal acusación en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, , Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales , previstos y sancionados en los articulo 460 , 278 y 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, respectivamente. Sin embargo, como quiera que de la investigación y de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que al momento de la detención del Acusado se hubiera decomisado el dinero que constituye el objeto material del delito, por cuanto al realizarse la detención en flagrancia y ante la inminente detención del Acusado tras una persecución que se inicia desde el momento en que fue sorprendido en la ejecución del delito, de lo cual se deviene que no es posible verificar que portaba el dinero robado ni que se lo haya entregado a un tercero es por lo que esta Representación Fiscal, como parte de buena fe en el proceso penal, procede a cambiar la Calificación en lo referente al delito de Robo Agravado Consumado al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que si bien se realiza los actos ejecutivos del delito, los mismos no culminan por razones ajenas a las del Acusado, manteniendo la calificación jurídica de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Lesiones personales.
Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien manifiesta: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la calificación dada a los hechos, esta de acuerdo con la misma y se le cede la palabra a mi representado quien tiene algo por manifestar. Es todo. “
El Tribunal le impone al acusado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Si voy a admitir los hechos. Y estoy de acuerdo con la imposición inmediata de la pena a cumplir. Es todo.
La defensa oída la manifestación libre y voluntaria de su representado de Admitir los Hechos solicita de conformidad con el articulo 376 del COPP se le imponga la pena inmediata.


II
Penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal Vigente al momento de los hechos comporta una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y por ser en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente al momento de los hechos se rebajará en una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse al delito consumado, el delito de PORTE ILICITO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal comporta una Pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Código Penal vigente al momento de los hechos, comporta una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, hecha la conversión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, aplicando la correspondiente al delito mas grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo de las otras penas, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DAVID MONTANE FLORES será de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAZ de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tomando esta en su límite inferior, exonerándolo de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Dispositiva

En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA al ciudadano, DAVID RAFAEL MONTANE FLORES, plenamente identificada a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAZ de PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82, PORTE ILICITO DE ARMA ARTÍCULO 278 Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES artículo 415 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente al momento de los hechos, se exonera de costas al acusado por cuanto manifestó no poder sufragarlas. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día siete de Junio de 2005 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Séptima de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano P.

La Secretaría

Abg. Yumirna Marcano.