REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000345
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONALNº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: LUIS ALBERTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.524.989, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-05-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Sarmiento y Luis Albero Moreno, y domiciliado en la Calle 24 de Junio, Casa N° 22 Bucaral, Valencia Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Yolanda Sapiaín, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marisabel Rueda.
DELITO: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente al momento de los hechos.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 Y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintitrés (23) de Mayo de 2005, en relación al acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.524.989, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-05-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Sarmiento y Luis Albero Moreno, y domiciliado en la Calle 24 de Junio, Casa N° 22 Bucaral, Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Marisabel Rueda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial del Estado Carabobo; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima, Abg. Yolanda Sapiaín, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Audiencia de fecha 02 de mayo del 2005, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: “En representación del Estado Venezolano, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima, encargada de la Fiscalía Décima Primera, de conformidad con la atribuciones que me confiere la Constitución de la República de Venezuela y las demás leyes ratifico la acusación presentada en tiempo oportuno en contra del ciudadano Luis Alberto Sarmiento, en razón de los hechos que ocurren el día 14-03-2003, los cuales paso a narrar de la siguiente manera: Aproximadamente a las 12:00 meridiano cuando por la Av. Soublette del centro de esta ciudad venía una camioneta de transporte colectivo que cubre la ruta Viña-Prebo, específicamente una camioneta de Unión de Colectores la Romana, donde se encontraba la víctima y otros pasajeros, ésta específicamente acompañada de una amiga, fueron sorprendidas por el hoy acusado quien con un cuchillo la sometió, la amenazó y la despojó de dos anillos, inmediatamente después salió corriendo de la unidad de transporte, pero por el lugar hacían recorridos funcionarios del estado y observaron a este ciudadano que salía en veloz carrera, por lo que presumieron que había robado a alguien dentro de la camioneta, y lo persiguieron y al detenerlo le realizaron un a inspección corporal, lográndose encontrarle a nivel de su cintura el mencionado cuchillo, así como en el bolsillo izquierdo del pantalón los dos anillos de la víctima, los cuales fueron reconocidos tanto el acusado como los anillo por la mencionada ciudadana, una vez que ella se bajó de la camioneta observó cuando detuvieron al acusado y se acercó hasta donde estaban los funcionarios policiales para manifestarle que él la había robado amenazándola con un cuchillo. Calificó el delito como ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente al momento de los hechos. El Ministerio Público en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado, mediante la declaración de la víctima del testigo de los funcionarios aprehensores y expertos, así como las pruebas documentales ofrecidas, es todo”.

Por su parte, la defensa, manifestó: “Mi defendido es inocente, ese día de los hechos mi defendido salió de su casa en horas de la mañana, tomó una unidad de transporte colectivo y se dirigía hacia la viña donde reside su hermana, en la camioneta mi representado se dirige hacia una mujer y le dice unos piropos, entonces una persona de sexo masculino se puso de pie y comenzó a discutir con mi representado diciéndole que él era el novio de la persona a quien mi defendido le estaba dando los piropos. Posteriormente unos funcionarios bajaron a mi defendido y las otras dos personas para la comandancia de la policía. No le incautaron cuchillo ni anillo alguno, mi representado es inocente, es todo”.

Acto seguido, el acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo que no iba a declarar en ese momento.

En la audiencia de fecha 12 de ese mismo mes y año se impuso nuevamente al acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo: “Yo iba en una camioneta de pasajeros, iba a casa de mi hermana y estaba una mujer muy bonita junto con un muchacho no se si era su esposo o novio, caímos en discusión y se puso agresivo y nos caímos a golpes nos bajamos de la camioneta y llegó la policía lanzó un tiro al aire, y le preguntaron a la muchacha que pasaba y dijo que yo le estaba robando, me llevaron a la Soublette y fui detenido y ella le decían que me acusaran y que dijera que yo le estaba robando, ella estaba nerviosa, el funcionario sacó un cuchillo de madera de su escritorio, el cual no tiene mis huellas dactilares, y con el cual dicen que yo le amenacé y le quité sus pertenencias. Yo puedo estar en la calle y me pueden llevar preso porque digan que yo estaba robando. Habemos muchas personas inocentes, es por lo que en ningún momento yo la robé, si admito que la ataqué le dije piropos, ella me acusó porque el muchacho y los policías le dijeron que dijera eso. Yo no la amenacé con ningún cuchillo, llevo dos años preso, quisiera que me dieran mi libertad, es todo”. A las preguntas formulada por el Ministerio Público el acusado respondió que los hechos ocurren en el mes de marzo del año 2003 cuando se dirigía a casa de su hermana ubicada en la Urbanización los Nísperos, Edificio Bonaire; señaló que en el camioneta que tomó en la avenida Lara se encontraba una muchacha a la cual le dijo unos piropos, quien se encontraba acompañada de un muchacho, molestándose éste enfrentándose a golpes, cuando pasa la policía un funcionario realiza un disparo al aire; indicó que la joven a la cual le dijo los piropos estaba nerviosa y decía que no iba a denunciar nada, en ese momento es detenido por los funcionarios policiales; manifestó además que el funcionario se reunió a solas con la muchacha y el muchacho, quedándose solo, y escuchaba que el policía decía que lo tenía que denunciar y lo mandaban a callar y sacó un cuchillo de la gaveta y lo colocaron sobre la mesa y llamaron a la Florida.

En esta misma audiencia se escucharon los testimonios de la ciudadana Rojas Lengua Yohana Maribel, y los funcionarios Moreno Sandia Yohny Leonardo, Sandino Pérez Ludim y Tisoy Tandioy Richard Eduardo.

En la audiencia de fecha 23 de mayo del presente año, la representación solicitó el derecho de palabra, el cual al ser concedido manifestó:”En relación a la testigo ofrecida de nombre Angilibeth Flores, la misma se mudó fuera de la Jurisdicción del Estado Carabobo, al Estado Apure, siendo imposible su localización e igualmente el Experto quien practicó el Reconocimiento Legal al Arma Blanca, tipo cuchillo, solicito se exima de su testimonio, por cuanto actualmente éste no se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, y se tenga para su exhibición y lectura la Experticia practicada al arma incautada, es todo”.

Por su parte, la Defensa expuso: “La defensa hace una objeción a la evidencia incorporada por el proceso por parte del Ministerio Público, en relación al cuchillo, el cual no estaba ofrecido en su oportunidad del cual la defensa no tuvo el control de la prueba en su oportunidad porque siempre reposo en manos del Ministerio Público, asimismo fue mostrado a las partes en el juicio sin estar debidamente incorporada como prueba la exhibición de dicha prueba, no sabemos si el Ministerio Público mostró a las partes anteriormente el cuchillo es por lo que se pide no sea incorporada ya que fue exhibida mas no incorporada, es todo”.

Por su parte el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Voy a dar lectura a dos artículos, el 284 del Código Orgánico Procesal Penal señala la investigación de la policía, relacionada con el artículo 283 ejusdem (procediendo a su lectura), se faculta al Ministerio Público y al órgano policial de exhibir de los objetos pasivos, no violentándose ninguna normativa legal, no se señala que el Ministerio Público debe ofrecer el objeto para su exhibición, no se impone por ninguna parte, por lo que no es necesario su ofrecimiento ya que la evidencia existe, se aseguró la evidencia, y tiene una experticia que soporta su existencia, y se invoca el artículo 358 del Código Penal vigente al momento de los hechos, sorprende la mala fe de la defensa, ya que en el acto anterior llegó un funcionario que remitió la custodia de la evidencia, todos fuimos testigos que este funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Acacias, se lo dio a un Alguacil para ser colocada en la mesa, el Ministerio Público es parte de buena fe, todos fuimos testigos que la evidencia llegó a sala una vez constituidos en el Juicio Oral y Publico. La defensa pudo haber tenido acceso a todos los medios probatorios así como de las evidencias que pudieran ocuparse con motivo de la investigación penal. Se avala la existencia de esa evidencia y consta que se ofreció su experticia y testimonio y el control lo ha tenido en todo el proceso penal. Solicito se siga tomando en consideración la exhibición del Ministerio Público de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 326 ejusdem, ya que no existe la obligación de ofrecer su exhibición, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad acordada para emitir pronunciamiento en relación a la objeción con ocasión a la exhibición del arma incriminada, formulada por la defensa, considera que la objeción fue tardía, pues no fue realizada en su oportunidad, aunado al hecho de que la falta de ofrecimiento no constituye violación alguna, toda vez que el artículo 358 establece “ …Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos durante el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación..” por lo que el Tribunal considera improcedente lo solicitado por la defensa.

Asimismo, la Defensa nuevamente solicitó el derecho de palabra el cual al ser acordado, manifestó: “En virtud de que pudiera irrumpirse la presunción de inocencia, el hecho es en grado de frustración, sin adelantar si la Sentencia es condenatoria o no, pudiera ciudadana Juez, se podría percibir un cambio de calificación ya que los hechos fueron en grado de frustración por lo que no pudo haber disponibilidad de los bienes de la víctima, primera vez que se hace esta petición pudiera encuadrarse dentro de la frustración, es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Quedando acreditado que el día 14 de marzo de 2003, ocurrió un hecho delictivo a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo, como lo es el delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal vigente al momento de los hechos; quedó igualmente acreditado que el autor del hecho fue el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO, tal acreditación resulto de los siguientes medios de prueba
De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:

1) Testimonio de la Ciudadana ROJAS LENGUA YOHANA MARIBEL.

La Ciudadana ROJAS LENGUA YOHANA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.811.282, quien previo juramento manifestó: “Hace dos años fui víctima de un robo, por parte de este señor que está presente, el 14 de marzo del 2003, en la Av. Soublette, quien en actitud sospechosa por la parte derecha me colocó un cuchillo enseguida se bajó y se dieron cuenta otros pasajeros y se formó una pelea en la unidad, él se logró bajar y llegaron funcionarios de la policía lo detuvieron y en el comando coloqué la denuncia, el año pasado un familiar de él llegó a mi casa haciéndose pasar como una amiga mía dejándome un teléfono, manifestando ser esposa del señor que está aquí diciendo que él no me había robado a mí, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana manifestó que la camioneta cubría la ruta Viña-Prebo, y señala al ciudadano presente en la sala como acusado, como la persona que la robó, indicando que él se montó rápido, se sentó diagonal a ella; señaló que sintió que tenía un cuchillo, despojándola de prendas, es decir de dos anillos de oro; indicando que ese día se encontraba acompañada de una amiga llamada Angelibeth Flores; señalando, que la riña empezó dentro de la camioneta y continuó fuera, saliendo a preguntar por sus anillos fueron recuperados por la policía, señalando en esa oportunidad al acusado como el sujeto que la había robado. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana respondió que ve el cuchillo cuando la amenaza, y cuando lo detienen le decomisan el cuchillo, ya que lo tenía en el bolsillo y cuando baja de la camioneta lo agarraron.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser la víctima en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar al acusado como el sujeto que había participado en el hecho. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación del acusado de autos.

2) Testimonio del Funcionario MORENO SANDIA YOHNY LEONARDO.

El Funcionario MORENO SANDIA YOHNY LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.787.240, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Los hechos ocurrieron el 14-03-2003, aproximadamente de 11:30 a.m., avistamos a un sujeto que emprendía veloz carrera por la Soublette, le hicimos cacheo corporal y le decomisamos un cuchillo y saco de sus bolsillos 2 anillos de metal amarillo y llegó una ciudadana que reconoció los mismos como suyos que poco antes le había robado dentro de la unidad de transporte bajo amenaza de muerte Ruta Viña-Prebo, practicando el procedimiento de rigor, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que se encontraban patrullando, cuando avistaron al ciudadano en actitud sospechosa emprendiendo veloz carrera logrando alcanzarlo, incautándole un cuchillo con cacha de madera y dos anillos de color amarillo, teniendo el cuchillo por dentro de la ropa a la altura de la cintura y las prendas estaban en le bolsillo izquierdo del pantalón; indicó que la víctima manifestó que los objetos incautados eran de ella; señaló además que no se suscitó riña alguna en el sitio del suceso, refiriendo que la ruta de la camioneta era Viña-Prebo y después del hecho siguió su rumbo. A las preguntas formuladas por la defensa el funcionario respondió que el cuchillo incautado era de metal con cacha de madera y tamaño normal, y las joyas eran dos anillos, uno tenía una piedra azul y el otro una rosada, los cuales fueron entregados por el ciudadano una vez que se le hizo el cacheo y le fueron encontrados en el bolsillo del pantalón, llegando la ciudadana minutos después indicando que eran suyos, luego trasladándose al Comando.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Luis Sarmiento, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo, así como la posesión por parte de este ciudadano de un cuchillo y de dos anillos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo, y al hacerle el cacheo correspondiente se le incautó un cuchillo y dos anillos.

3) Testimonio del Funcionario SANDINO PÉREZ LUDIM.

El Funcionario SANDINO PÉREZ LUDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.974.003, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “Encontrándonos en labores de patrullaje el 14-03-2003, en la avenida Soublette avistamos a un sujeto que en veloz carrera se bajó de una camioneta de pasajeros, le hicimos detección y cacheo, se le decomisó un cuchillo que llevaba en un bolsillo, tenía unos anillos de metal amarillo, se acercó una ciudadana, señalando a éste como quien le había quitado los anillos bajo amenaza de muerte, y lo llevamos hasta el Comando y los pusimos a la orden del Ministerio Público mediante procedimiento, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el funcionario manifestó que los hechos ocurrieron el 14-03-2003, indicando que la ruta de la camioneta era Viña-Prebo, señalando que él es el funcionario aprehensor y que se realiza la aprehensión en virtud de la veloz carrera que emprendió el ciudadano posteriormente de haberse bajado de la camionetita; previa puesta a la vista del cuchillo remitido por e Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario lo reconoce como el mismo que le fue incautado al acusado al momento de ser aprehendido; además señaló que el acusado fue quien se sacó de su bolsillo los anillos de metal amarillo, los cuales fueron mostrados a la víctima reconociéndolos ésta como suyos y que el sujeto aprehendido fue quien bajo amenaza le robó los anillos.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado Luis Sarmiento, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo, así como la posesión por parte de este ciudadano de un cuchillo y de dos anillos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue reconocido por la ciudadana que resultó victima como uno de los sujetos que actuaron en el hecho delictivo, y al hacerle el cacheo correspondiente se le incautó un cuchillo y dos anillos.

4) Testimonio del Experto TISOY TANDIOY RICHARD EDUARDO.

El Experto TISOY TANDIOY RICHARD EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.193.086, de profesión Funcionario Público adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en la Experticia Nº 9700-066-209 de fecha 27-03-03, manifestando: “El 27-.03-2003, se realizó experticia de avalúo de arma donde se tuvo dos anillos de color amarillo valorado por 30 mil, se tomó en cuenta su estado normal, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que la experticia fue practicada a dos anillos de color amarillo.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de dos anillos de metal de color amarillo relacionados con el presente asunto. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir los anillos objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de dos anillos de metal de color amarillo.

En el caso del testimonial de la ciudadana Angilibeth Flores, así como del funcionario que practicó el Reconocimiento Legal al cuchillo incautado al acusado en el presente asunto se desiste de tales Medios Probatorios, en virtud de que no acudieron al presente Juicio, lo cual quedó confirmado con la exposición del Ministerio Público al manifestar que tanto la ciudadana testigo se mudó de la Jurisdicción del Tribunal siendo imposible su ubicación, como que el funcionario respectivo no se encuentra actualmente adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no siendo fundamentales su testimonio para decidir en el presente asunto.

Pruebas documentales

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad., siendo ésta la Experticia Nº 9700-066-209 de fecha 27-03-03 practicada a los dos anillos.




DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

En cuanto a las declaraciones realizadas por el acusado, si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio, le es oportuno señalar que sólo corresponde al órgano jurisdiccional advertir un cambio de calificación jurídica antes de las conclusiones en base las probanzas puestas a conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente asunto este Tribunal considera que de los medios de prueba traídos al debate oral y público no han variado los supuestos para estimar algún cambio en la calificación jurídica, siendo en consecuencia Improcedente la solicitud realizada por la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica al Grado de Frustración.

Este Tribunal pasó de seguido a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones; dando derecho a Réplica y Contra Réplica.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la representación Fiscal en contra del acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO, es por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente al momento de los hechos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal vigente al momento de los hechos.

Asimismo, quien aquí decide considera que del testimonio de la víctima del presente asunto se desprende que los hechos ocurren dentro de una Unidad de Transporte Público, así como de los testimonios de los funcionarios aprehensores se evidencia que si bien es cierto que la detención del acusado se realiza en la calle, no es menos cierto que quedaron contestes al afirmar que el motivo por el cual proceden a la persecución del mismo es por la veloz carrera que el ciudadano acusado realiza una vez que abandona la Unidad de Transporte Público; por lo que para este Tribunal queda lleno en su totalidad el requisito establecido en el tipo penal en cuanto a que se trata de un asalto a pasajero en una Unidad de Transporte Público.

Asimismo, el asalto quedó evidenciado cuando al acusado una vez aprehendido se le realiza la correspondiente revisión corporal en la cual le fue incautado dos anillos de metal de color amarillo, siendo éstos reconocidos por la víctima de autos como suyos y señalando al ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO como el sujeto que bajo amenaza le había despojado de los mismos.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 358, tercer aparte del Código Penal vigente al momento de los hechos, prevé una pena en su limite inferior de DIEZ (10) años y en su limite máximo de Dieciséis (16) años, ambos de Prisión, el cual al aplicarle el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente al momento de los hechos la pena es de TRECE (13) años de Prisión; ahora bien, esta Juzgadora aplica la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 4º ejusdem, en virtud de que de las actuaciones no se desprende que el acusado tenga antecedentes penales; Aplicando ésta en su límite inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado LUIS ALBERTO SARMIENTO en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que durante el juicio afirmó carecer de medios económicos para sufragarlas.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal vigente al momento de los hechos; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal vigente al momento de los hechos; se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad debiendo estar recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.
Dictada por éste Tribunal de Juicio en Valencia, a los seis días de Junio del año 2005.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano Peralta
La Secretaria


Abg. Yumirna Marcano.