REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000124

JUEZ UNIPERSONAL SEPTIMO DE JUICIO: Abg. ANA HERMINIA ARELLANO.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.203.591, natural de Cagua, Estado Aragua, , fecha de nacimiento 03-05-48, de 56 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Amalio Ramón Quijada y Ana Gregoria González, domiciliado en Barrio El Deleite I, Vereda B-2, Casa N° 5, Mariara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Delia Pachecho, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maryselle Gutiérrez.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2005, en relación al acusado JOSÉ RAMÓN QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.203.591, natural de Cagua, Estado Aragua, , fecha de nacimiento 03-05-48, de 56 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Amalio Ramón Quijada y Ana Gregoria González, domiciliado en Barrio El Deleite I, Vereda B-2, Casa N° 5, Mariara, Estado Carabobo; quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Maryselle Gutiérrez, actuando como parte acusadora la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “En representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público se encuentra en el juicio en contra de José Ramón Quijada a quien en su oportunidad fue acusado por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos ocurren el día 23-11-01 en el Barrio El Deleite, Callejón N° 3, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo se encontraban en sus labores de patrullaje y una vez que logran divisar a 3 personas entre ellas el acusado, quienes una vez que se percatan de la comisión policial salen corriendo y se introducen en la residencia N° 5, logrando la detención del acusado ya que los otros se dan a la fuga. Le consiguen 17 envoltorios contentivos de sustancia de olor característico que resultó ser bazuco. Realizan una revisión del inmueble y ubican debajo de la nevera, donde va el motor, la cantidad de 103 envoltorios pequeños, cerrados con hilo de diferentes colores, 30 envoltorios cerrados con hilo color azul, todos contentivos de un polvo que resultó ser bazuco. Arrojando un peso de 23 gramos. Ubicaron también una porción que resultó ser parte de uno más grande, contentivo de bazuco. Otro envoltorio contentivo de fragmentos vegetales que resultó ser marihuana. Otro envoltorio contentivo de marihuana, con un peso de 415 gramos Se practicó la detención del referido ciudadano y fue presentado al Tribunal de Control donde le dictaron la Medida privativa. Posteriormente en febrero de 2002 se realizó la Audiencia Preliminar. El Ministerio Público consigna en este acto las actuaciones constantes de 58 folios útiles, las cuales reposaban ante esa Oficina. Manifiesta que en el desarrollo de este juicio traerá los elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado. De acuerdo con el resultado de esta audiencia le corresponderá decir al tribunal, es todo”.

Por su parte la defensa manifestó: “El día de hoy era esperado por mi defendido desde hace tres años. Está detenido y así ha permanecido detenido desde que fue injustamente aprehendido. Vive en el Barrio El Deleite, ese día llegó a su residencia siendo las 7: p.m. aproximadamente, se quedó allí con su familia. Él no volvió a salir, ese día su esposa se sentía mal, él estaba cuidándola. Siendo aproximadamente las 2:oo a.m. mi defendido siente golpes en la puerta de su residencia. Tiene dos puertas. Esa puerta estaba siendo fuertemente golpeada, el se levantó y preguntó quien era, abre la puerta y se percata que eran dos funcionarios policiales. Lo sacan de su casa y lo obligan a que abra la otra puerta. Salen los vecinos y familiares. Un funcionario va hacia la Unidad y trae un paquete. El funcionario le pide dinero. Le dice que no tiene. Luego obligaron al hermano de mi defendido a que le entregaran 200 mil bolívares. Se lo llevaron detenido y hasta el día de hoy, ha permanecido detenido. El Ministerio Público ha señalado que el día 23 funcionarios policiales observaron a tres personas que emprendieron veloz carrera cuando avistaron a la Unidad. Mi defendido estaba en su residencia y de allí lo sacaron sin ningún tipo de orden. No había persecución alguna. Es falso que los funcionarios estuvieran acompañados por dos testigos. Estas personas declararon que no estaban con los funcionarios al momento de practicar el procedimiento. Este procedimiento es falso. Intentaron sembrar con droga a mi defendido. Todos los testigos ofrecidos son vecinos que darán cuenta de lo sucedido esa noche. Cuando oyeron los ruidos observaron que estaba la comisión policial. Mi defendido es inocente y así quedará demostrado en el debate. Una vez que se lo llevan detenido, los dos testigos fueron buscados por la comisión policial el día 23 y lo llevaron a la Comandancia. Ud se dará cuenta que mi defendido es inocente y que la presunción de inocencia no ha sido menoscabado por el Ministerio Público, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUIJADA GONZÁLEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar en ese momento.

Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedó acreditado en el presente debate que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Estupefacientes, hecho éste que quedó demostrado con la experticia química de la droga incautada, así como con las testimoniales debatidas en el Juicio, igualmente que existe una persona detenida con ocasión a ese hecho, más no que quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado JOSE RAMÓN QUIJADA GONZALEZ en ese hecho, circunstancias éstas que quedaron demostradas con las pruebas ofrecidas como se observa:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa:

1) Testimonio del funcionario DAYBYS RUBEN BRIZUELA MONSALVE.

El funcionario DAYBYS RUBEN BRIZUELA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.473.649, funcionario policial adscrito a la Comisaría Santa Rosa, Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso: “En Mariara en fecha 23-11-01 a las 2:40 de la mañana encontrándome de servicio con el funcionario Méndez, hacía recorrido con dos ciudadanos para ver si observamos a un niño que se encontraba desaparecido y pasando por el Barrio El Deleite observé tres sujetos, salieron corriendo les di la voz de alto se le hizo un cacheo y le sentí un bulto, al sacarlo observe que era una bolsa contentiva de 17 envoltorios con presunta droga, me dijo que la casa que tenía la puerta abierta era la suya, me acerqué con él y al revisarla observé en un sitio unos envoltorios con una sustancia pastosa y 107 envoltorios, es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el funcionario contestó que la hora en que sucedieron los hechos fue aproximadamente a las 02:20 de la madrugada, encontrándose haciendo recorrido en compañía del funcionario Méndez, indicando que el sitio es en la Urbanización Los Chaguaramos y al frente hay un Callejón donde fue detenido el ciudadano, encontrándose las personas que lo acompañaban en la Unidad Radio patrullera, siendo vecinos del sector; señalando que el inmueble estaba constituido de cerca de alfajor con puerta de madera, de lata y una parte de madera, estando la nevera como en una salita; indicando que las personas que se encontraban en la unidad fungieron como testigos; manifestó que a parte del ciudadano en el inmuebles se encontraba la señora del mismo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que los vecinos y los papás del niño habían puesto la denuncia de su desaparición, trasladándose en una Hiluy encontrándose su compañero los dos señores y él, observando en el recorrido a tres personas, estando el callejón donde detienen al sujeto a 150 metros de distancia respecto a la casa del ciudadano, encontrándose las dos personas al momento de la detención en la Unidad, señaló que posteriormente decidieron entrar a la residencia estando los testigos con él, existiendo como cinco residencias en el callejón, indicando que le encontró 17 envoltorios al ciudadano cuando fue requisado.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, sólo produciendo certeza en cuanto a la detención del acusado de autos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa únicamente en cuanto a la detención del mismo.

2) Testimonio de la experto ARLICET GONZÁLEZ COLMENAREZ.

La experto ARLICET GONZÁLEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.594.475, quien previo juramento reconoce su firma y el contenido de la experticia N° 1062 de fecha 24-11-01, la cual fue puesta a su vista por el Tribunal, manifestando: “En fecha 24-11-01 recibí solicitud de experticia a 120 envoltorios contentivos de polvo color marrón, otro envoltorio contentivo de polvo similar al anterior, un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales, y otro envoltorio contenido de material vegetal. Se realizó la cromatografía en capa fina, resultando el polvo en cocaína, tipo denominado Basuco, y los otros correspondientes a marihuana, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal la experto manifestó que la cromatografía en capa fina es un análisis donde se identifica de que sustancia se trata; señalando que las reacciones químicas consisten en caso de cocaína reactivo de escott para determinar en que forma química se encuentra, indicando que las formas de la cocaína son cocaína o bazuco, estableciendo en este caso que era bazuco por las características. Este Tribunal quiere dejar constancia que durante el testimonio de la experto se trasladó la evidencia previa solicitud fiscal, la cual tiene un etiqueta identificativa N° 8777 de la Seccional Mariara, N° 10, Exp. G002-655, señala Bazuco, teniendo un sello húmedo del laboratorio de toxicología.

El Tribunal valoró la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, lo cual hace de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza sólo en cuanto a la aportación de elementos para determinar que de la experticia practicada por ella se estableció que las sustancias eran cocaína tipo bazuco y marihuana. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las sustancias objeto de experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vinculadas al presente asunto.

3) Testimonio del ciudadano RICHARD FUENTES ANDARA.

El ciudadano RICHARD FUENTES ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.854.007, previo juramento manifestó: “Eso fue el jueves como a las 9:30 o 10 de la noche, me acosté a dormir, con mi compañero, me tocaba amanecer de viernes para sábado. El viernes no hubo mucho movimiento, como a las 7 de la mañana salgo para afuera y llega la de la asociación de vecinos y me dijo que la acompañara para la Comandancia. Cuando llego a la Comandancia nos quedamos en el jardín, ella luego se va a hablar con un funcionario. Llega José Herrera y me llevan a afuera y nos llevan para una casa de familia, entramos por la parte de atrás. Ya había como 5 policías, y luego nos dicen que pasemos para adentro nos muestran algo y dicen que lo decomisaron. Nos preguntaron si vimos algo sospechoso, les dije que no. Nos pidieron la identificación y me fui. Me dijeron que firmara. Una patrulla nos llevó a la parada. Ellos nos mandaron a quitar unos adornos ahí, para poner unas cortinas. No se más nada era una casa de familia, es todo”. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el ciudadano contestó que los hechos fueron el 23-11-01, indicó que su compañero es Gregorio el otro testigo, encontrándose cada uno en su casa, trabajando en el área de seguridad; señaló que la Presidenta de la Asociación de Vecinos, Arelis Medina , le dijo que se pusiera una franela para que la acompañara a la casa, cuando llegaron le dijo que no iban a la Comandancia, dando vueltas por el centro, llegando a una casa de familia; señalando que la casa era verde con naranja, y que no estaba situada en el mismo sector donde él es miembro del Asociación de Vecinos, indicó que quienes lo llevan son dos funcionarios, pero en la casa sólo se encontraban un número de policías; manifestó que cuando llegan pasan al interior de la casa encontrando en la mesa un poco de droga, exponiendo que después que vio eso los funcionarios le preguntaron si había visto algo sospechoso, a lo que respondió que no, a lo cual los funcionarios le informaron que esa droga era la que le habían quitado al señor anoche, quitaron los adornos y pusieron cortinas, los funcionarios le manifestaron que salieran y luego lo llamaron para preguntarle la cédula y nombre. Igualmente, el ciudadano contestó que conoce al ciudadano Ramón Quijada porque vive por allí y prestaba seguridad, indicando que el ciudadano Quijada vive en Los Chaguaramos; señaló que ese día en la casa le hacen firmar un acta de entrevista correspondiente a la Policía de Mariara, la cual firma porque le indicaron que eso no lo iba a involucrar en nada; indicó que en la casa se quedaron como una hora, y fue como a las once de la mañana, recordando la droga como puros residuos, no conociendo a la familia que vivía en la casa, estando policías no observando a otra persona distinta salvo la Presidenta de la Asociación de Vecinos. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano manifestó que la noche del día 22 se encontraba laborando junto con su compañero Gregorio, quienes como a las 09 de la noche deciden irse a dormir; indicó que la ciudadana Arelys Medina, los fue a buscar en la mañana los llevaron a Comandancia y lo dejaron en el jardín, ella se va con el funcionario y como 20 minutos llegaron y le dijeron que se montara con ellos, dando varias vueltas y llegaron a la casa, dejándolos recostados a una mata de mangos, y como a los 20 minutos los mandaron a pasar, señalando que en la madrugada del día 23 se encontraba en su casa durmiendo; manifestó que nunca ha visitado la casa de Quijada, por lo que no estuvo con los funcionarios que fueron a la casa del acusado; expuso que firma el acta que le colocó la fiscal para su vista en la casa de familia, y no la leyó porque la policía le manifestó que no iban a tener problemas con la firma; señalando que después de ese día no fue citado por el Ministerio Público, pero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración donde le preguntaron si se encontraba en el momento de lo sucedido manifestando que no; la Defensa solicitó se colocara el acta de entrevista rendida en ese organismo policial, en la cual el ciudadano reconoce su firma, mas no el contenido porque de las preguntas no se acuerda, manifestando no estar de acuerdo con las preguntas y respuestas dadas porque a él no le consta que el acusado es vendedor de droga. A preguntas realizadas por el Tribunal el ciudadano contestó que desconoce de quien es la casa a donde lo llevaron los policías; pero sabe que la casa no es de Quijada, ya que él vive en Los Chaguaramos, y tampoco se encontraba en esa casa el señor Quijada; indicó que no firmó nada en la Comandancia de Mariara, manifestando que firmó el acta que le mostró la fiscal en la casa donde lo llevan los policías.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que siendo uno de las personas que fungen como testigos en la revisión que le hacen a la casa donde aprehendieron a la acusado, éste no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya que es buscado por la Presidenta de la Asociación de Vecinos a las ocho de la mañana del día 23-11-2001, siendo llevado con posterioridad a una residencia que reconoce que no es del acusado de autos, donde observan droga en una mesa, firmando un acta de entrevista correspondiente a la Comandancia de Mariara en esa misma casa; y, que además, no reconoce el contenido de la declaración realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que a él no le consta que el acusado de autos es vendedor de drogas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que de modo tiempo y lugar en que funge como testigo en una casa que no es la casa del acusado, y donde le es puesta a su vista la droga que fue incautada.

4) Testimonio del funcionario MÉNDEZ GARCÍA RUBÉN GREGORIO.

El funcionario MÉNDEZ GARCÍA RUBÉN GREGORIO, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, previo juramento, manifestó: “Eso fue 23-11-2001, en el Sector Los Chaguaramos, se rumoreaba que había un niño desaparecido, a bordo de una radio patrulla, avistamos a tres sujetos y emprendieron huida, le dimos captura por el callejón se le hizo el cacheo corporal, del pantalón derecho se le cayó algo, llamamos a testigos, y era una bolsa plástica que contenía 17 envoltorios de presunto bazuco, otros se internaron a un rancho y se presumían que poseían droga o que el niño se encontrara allí, se presumía que los delincuentes estuviera dentro del rancho y un compañero localizó una panela contentiva de semillas vegetal de presunta droga y una bolsa contentiva de una sustancia pegajosa y otro envoltorio anaranjado con cebollitas de color azul y blanca, se llevó al ciudadano al Comando junto con los testigos, el niño desaparecido a los días apareció muerto, el señor es apodado en el Sector como el Capitán quien estuvo anteriormente detenido por el mismo delito, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario contestó que como a las 2 y 40 de la mañana, estaban con dos señores uno pertenecía a la Asociación de Vecinos, uno de apellido Herrera, había el rumor de que un niño estaba desaparecido, estaban rato dando recorrido por el Barrio El Deleite, dos estaban de espalda y otro de frente a la Unidad, ellos estaban como a 40 metros del inmueble, el rancho tenía las puertas abiertas, allí había una nevera y dos sillitas, una lavadora, una cama en un cuarto. La persona detenida en cuanto a la droga incautada no dijo nada. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario contestó que él no se encontraba presente cuando los testigos firman el acta, ya que de eso se encarga el Sargento.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, sólo produciendo certeza en cuanto a la detención del acusado de autos. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa únicamente en cuanto a la detención del mismo.

4) Testimonio del ciudadano HERRERA REQUENA JOSÉ GREGORIO.

El ciudadano HERRERA REQUENA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.216.289, previo juramento expuso: “El 23-11-2001, de 7 a un cuarto para las 8 vino la Presidenta de la Asociación de Vecinos de Los Chaguaramos, Arelis Medina, tocando la puerta de mi casa yo me estaba bañando y ella me espero y ella me dijo que había un problema arriba, me montaron a una patrulla, buscaron a Richard, nos dieron una vuelta, nos llevaron a un Barrio San José, después nos bajamos detrás de la casa, nos metieron, nos dijeron que nos quedaríamos bajando de una mata de mango esperando, como a los 20 minutos, nos dijeron que bajáramos unos cuadros de la pared y unos envueltos de papel, primera vez que veía eso, eso fue lo que le agarramos al Capitán. Eso fue un jueves en la noche, a las once de la noche tomamos unos refrescos, nosotros no sabíamos que lo habían agarrado con droga, al otro día, pues la policial no nos dijo nada. Tengo 48 años y nunca me he metido en problemas. Después nos sacan para afuera, a la media hora nos meten adentro y nos dicen firman aquí y por gafos e inocentes firmamos sin leer. Después nos dicen que salgamos, nos llevaron hasta la Avenida para nuestras casas, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el ciudadano contestó que conocía al sujeto que le dicen el Capitán porque fue la persona que lo atendió al momento de llegar a la urbanización y le indicó cual iba a ser su casa, estando a la orden, pero desconoce donde vivía, indicando que la casa a donde lo lleva la policía no era un sitio cercano a su casa; indicó que la casa es con un cuarto, de bloque, no tenía cerca, tenía matas de mangos, había una habitación, tenia ventanas, no sabe si tenía cocina ya que los metieron por la parte de atrás, sólo entraron en la habitación y a un salón, como una vereda, y adentro les mandaron a quitar los cuadros y pusieron una cortina negra o azul con la inicial de la policía y una mesa con los estupefacientes, estaba el papel blanco, rojo, papel enrollado y adentro y estaba la droga; señaló que le hicieron firmar un papel en esa misma casa que lo hicieron al momento en una máquina de escribir; indicó que la policía les manifestó que eso fue lo que le habían encontrado al Capitán pero sólo se veía el envoltorio no pudiendo observar su contenido; manifestó que en ningún momento le indicaron que era testigo, sólo le dijeron que era para que supiera que lo que se había agarrado en la noche. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano respondió que en la noche del 22 se encontraba con Richard de servicio y como a las once decidieron irse a su casa, por lo que en la madrugada del 23 se encontraba durmiendo; indicando que la persona que lo busca es la Presidenta de la Asociación de Vecinos; señaló que no tuvo conocimiento sobre la desaparición de un niño el día 22, y que nunca ha formulado una denuncia por venta de drogas.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que siendo uno de las personas que aparecen como testigos en la revisión que le hacen a la casa donde aprehendieron al acusado, éste no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya que es buscado por la Presidenta de la Asociación de Vecinos a las ocho de la mañana del día 23-11-2001, siendo llevado con posterioridad a una casa retirada de la suya, donde observan droga en una mesa, firmando un acta hecha a máquina de escribir en esa misma casa. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las circunstancias en que funge como testigo de la revisión de la casa de donde fue incautada la droga y que la misma no se trata de la casa del acusado.


5) Testimonio de la ciudadana CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA.

La ciudadana CASTILLO CABRERA ZAIDA ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.403.192, previo juramento expuso: “El 22-11-2001, el señor estaba limpiando tomando café a eso de las dos de la mañana escuché ruidos muy fuertes, estaban tumbando la cerca tres funcionarios, me asomé por la ventana y vi. cuando lo sacan en ropa interior, dijeron que apagaran las luces cuerda de chismosos, uno de ellos llevaba una bolsa y dijo ahora si capitán le vamos a desescoñetar la vida, se lo llevan y se llevan al señor. Yo me quedé en mi casa y salí cuando se fueron los funcionarios y se lo llevaron detenido, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana manifestó que actualmente vive en El Sector Los Chaguaramos, antes en El Barrio El Deleite casa N° 3, Callejón Mariara; indicando que el día 22 estaba con un señor de apellido Lugo limpiando la parcela, una vez que terminan se dirige a su casa junto con sus hijos, pero como a las dos de la madrugada escuchó ruidos y vio cuando estaban tumbando la cerca del señor Lugo, observando a tres funcionarios del Estado Carabobo, de uniforme azul, y vio cuando sacaron al señor José por la casa del señor Lugo, manifestándole el señor Quijada que lo iban a matar; señaló que cuando sacan de la casa al ciudadano José estaba en interiores y su niña le sacó un pantalón; manifestó que vive cerca del señor Quijada por mucho tiempo y que nunca le ha conocido un problema. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó que el señor Quijada trabaja en Unidos por tu Casa y de vigilante, indicó que al momento de los hechos vio a tres funcionarios, quienes al ver las luces encendidas las mandaron a apagar, observando cuando uno de los funcionarios.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace más de ocho años y nunca se ha presentado problemas con su persona, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando tres funcionarios arremeten contra la cerca de la casa de un señor de apellido Lugo que vivía al lado de la casa del acusado, cuando los funcionarios policiales sacan al acusado en ropa interior por medio de la casa del señor Lugo. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no culpabilidad del l acusado de autos.

5) Testimonio de la ciudadana PEÑA BRICEÑO MARIA ESMERALDA.

La ciudadana PEÑA BRICEÑO MARIA ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.807.712, previo juramento expuso: “Yo estaba durmiendo ese día, eran como las 2:15 am , y escuchó gritos del señor porque lo iban a matar, los dos policías lo tenían en interiores fuera de su casa, cuando la policía vio que salimos mis hijos y yo, después me dijeron que no me metiera porque no era problema mío, ellos llevaban una bolsa negra, es todo”. A preguntas realizada por la Defensa la ciudadana manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 23-11-2001, en el Barrio Deleite, y que vivía en frente de la casa del señor Quijada, cuando a aproximadamente a las dos de la mañana escucha el llamado del mismo y cuando se asoma ve que los policías lo tenían en interiores en la calle, encontrándose también un ciudadano llamado Luis Ignacio junto a su esposa; señaló que tiene conociendo al señor Quijada desde hace cuatro años; indicó que sólo conoce a Arelis Medina como miembro de la Asociación de Vecinos; manifestando, que conoce a José Gregorio, porque su hermana vive al lado de su caso en Los Chaguaramos, quien labora como vigilante. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público la ciudadana contestó que los policías cuando la ven le manifiestan que se meta a su casa, pero observó que los policías entraban y salían de la casa de Quijada, hasta que la última vez salieron con una bolsa negra; indicó que el señor Quijada vivía con su hija y su esposa.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace cuatro años, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando escucha el llamado del señor Quijada quien manifestaba que lo iban a matar, encontrándose en interiores en la calle. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no participación del acusado de autos.

5) Testimonio de la ciudadana ORTIZ MILAGRO DE JESÚS.

La ciudadana ORTIZ MILAGRO DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.291.457, previo juramento expuso: “Eso fue de noche de 2 a 2 y media llegaron tres policías a la casa de José Ramón, sintió fue mi esposo y abrimos la puerta y vimos a los 3 policías, nos vestimos y salimos y tumbaron la cerca y empezaron a tocar la puerta del señor. Mi esposo le discutió porque no tenía que tumbar nuestra empalizada, ellos insistían en que no nos metiéramos, uno de ellos se fue a la patrulla, y sacaron a José Ramón en interiores, en la discusión salió otro policía a la patrulla y regresa con una bolsa negra, nos dijeron que apagáramos la luz y nos metiéramos para dentro, nos dijo que era Carlos Vivas y si queríamos que los denunciáramos, es todo”. A pregunta formuladas por la Defensa la ciudadana manifestó que entran a la casa tres policías y uno de ellos se devuelve a la patrulla quedando sólo dos en la casa, cuando uno de ellos va a la patrulla y tarda en regresar a la casa y cuando vuelve lo hace con una bolsa negra, encontrándose los funcionarios en el corredor no introduciéndose por completo en la casa; indicó que lleva conociendo al ciudadano Quijada desde hace doce años.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, ya que es un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como a la participación de los funcionarios policiales, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación a la presunción de inocencia del acusado de autos, al señalar que conoce al ciudadano Quijada desde hace doce años, indicando que los hechos ocurren como a las dos de la madrugada cuando escuchó ruidos y al asomarse ve a tres funcionarios policiales que irrumpen la cerca de la casa del señor Luis Lugo, observando cuando sacan de la casa al señor Quijada en interiores, indicando que un funcionario se devuelve en la patrulla quedando sólo dos, los cuales entraban y salían de la casa del acusado, cuando uno de ellos se devuelve a la patrulla demoran en regresar a la casa y cuando vuelve lo hace con una bolsa negra. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la no culpabilidad del acusado.


Pruebas Documentales.
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa fueron incorporadas por su lectura, se observa Experticia Química Botánica N° 1062 de fecha 24-11-01, la cual adminiculada al testimonio de la experto tiene pleno valor probatorio al demostrar la existencia de la droga incautada; el prontuario Policial del Acusado de autos al cual este Tribunal no da valor probatorio alguno por cuanto se refiere a hechos anteriores que no guardan conexión alguna con el caso debatido en Juicio.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado JOSÉ RAMÓN QUIJADA GONZÁLEZ, y quien impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar, exponiendo: “El día 22 de noviembre del 2001 me encontraba en mi casa, a eso del día 23 en la madrugada estaba mi señora enferma, estaba en compañía de mis hijos menores en ese entonces y escuché golpes a la puerta de mi casa me paré y me dijeron abre allí pirata. Abrí la puerta y me sacaron en interiores y me exigen una suma de dinero de trescientos mil bolívares y me llevan a la casa de un hermano mío y bajo engaño le quitan doscientos mil bolívares, habían tres funcionarios, estaba uno de ellos discutiendo con un vecino, de alli me esposaron y me sacaron en la patrulla bajo engaño, no soy persona mala, llevo 42 meses presos, pido que me dejen mi vida en paz, yo trabajo, ayudante en el sector, tuve una oficina de Blanca Nieve, todo el mundo me conoce en el Sector, es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

Las partes en su oportunidad correspondiente presentaron sus conclusiones, ejerciendo el derecho de réplica y contrarréplica.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que si bien es cierto que existe la comisión del hecho punibles como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 1º ejusdem, lo cual quedó demostrado con la experticia toxicológica, no es menos que en el presente asunto hay una persona procesada por tales hechos como lo es el acusado JOSÉ RAMÓN QUIJADA GONZÁLEZ, lo cual se evidencia de la declaración de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto que el dicho de los testigos presénciales de los hechos, quedaron contestes al manifestar que en el sector nunca se había tenido conocimiento de problemas con drogas, así como que los funcionarios policiales irrumpieron violentamente contra la propiedad tanto del señor Luis Lugo, como del acusado de autos, estableciendo que el acusado es una persona trabajadora y fue sacado de su casa en ropa interior, por lo que no quedo demostrado durante el debate las circunstancia de que el referido acusado fuera detenido al emprender veloz carrera e introducirse al interior de una vivienda.

Al respecto, esta Juzgadora al realizar el estudio de los medios probatorios puestos a la luz de este Tribunal, considera que el acusado no participó en los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, por lo que quien aquí decide determina que la presente sentencia debe ser a favor del acusado de autos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado JOSÉ RAMÓN QUIJADA GONZÁLEZ debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUIJADA GONZÁLEZ, antes identificado, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; con respecto a este asunto, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Se exonera de costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la Incineración y/o Destrucción de la sustancia incautada, se acuerda la Destrucción e Incineración de la misma, ubicada en la Seccional Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se expide copia certificada de la presente sentencia y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Séptimo de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano.
La Secretaria


Abg. Yumirna Marcano.