REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000070



JUEZ: LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADOS: RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, venezolano, natural de Valencia, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula No 15.348.144, hijo de: Rafael Moreno León, y Beatriz Gómez, domiciliado en sector Quiebra la Honda, casa sin numero, cerca del club la Ceiba, Municipio Guacara, Estado Carabobo y EFREN MARKINSON SANABRIA, natural de Caracas distrito Federal, de 27 años de edad, titular de la Cedula de identidad N°17.302.214, soltero, hijo de José Félix Machado y Migdalia Sanabria, domiciliado en Guacara, Calle principal de Yagua sector Quiebra la Honda, casa sin numero, cerca del club la Ceiba, Guacara, Estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal y Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSORAS: Abogadas: Nelida Morillo y Carmen Ochoa, defensoras privadas.
VICTIMAS: Oscar José Gómez Soto y Ernesto Alejandro León.

SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria.


En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 02 de Mayo de 2005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fechas 13-05-2.005, 24-05-2.005, 03-06-2.005, se continúo con el debate oral y público, finalizando en fecha 08-06-2.005; siendo presidido por la Juez la Abogado LILA VALERA DE SEQUERA, Juez N° 5 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo la parte Acusadora el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado DARMIS SOLORZANO, la Defensa Abogadas NELIDA MORILLO y CARMEN OCHOA, Defensoras Privadas. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como las documentales reproducidas por su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 06-08-03, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día 18-05-03, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, se encontraban las victimas LEON ERNESTO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N°3.599.161 y OSCAR JOSE GOMEZ SOTO, en el establecimiento Centro de Copiado “Nerys”, ubicado en la vía principal de la Urbanización Parque Midet, cuando de pronto entró un sujeto y bajo amenaza con arma de fuego les obligó a entregar sus pertenencias, mientras otro sujeto le esperaba fuera del establecimiento en un vehiculo taxi. En el momento que el ciudadano armado sale del lugar, las victimas salen también y observan cuando por el lugar pasa una patrulla de la Policía Municipal de Los Guayos, y una de las victimas León Ernesto Alejandro les grita para llamar la atención y es cuando los sujetos abordan el taxi, los funcionarios policiales le dan la voz de alto, obteniendo como respuesta por parte de los delincuentes el accionar del arma de fuego que uno de ellos portaba, mientras emprenden huida en el taxi ya mencionado, por lo que de manera inmediata se inicia la persecución en dirección hacia la carretera nacional de Los Guayos-Guacara, que culmina en una zona enmontada cuando el taxi colisiona contra un tronco de un árbol. Inmediatamente los sujetos se bajan del vehiculo y tratan de huir a pie siendo a su vez perseguidos por los funcionarios policiales, quienes posteriormente les dan captura a varios metros del lugar, siendo identificados RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ y SANABRIA EFREN MARKINSON, dejando constancia los funcionarios policiales, que el primero de los nombrados hizo entrega en ese momento de un arma de fuego calibre 38, sin seriales ni marca visibles, con cacha de madera enrollada en teipe negro, con cinco cartuchos del mismo calibre percutidos.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, para el Acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, ejusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; para el Acusado EFREN MARKINSON SANABRIA; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
Por su parte las defensoras alegaron: NELIDA MORILLO: Rechazó el delito de Cooperador en el delito de Robo Agravado, deberá el Ministerio Público demostrar de manera fehaciente y sin ningún tipo de dudas, la plena culpabilidad de su defendido, deberá demostrar que su conducta fue tan efectiva que sin su participación no se hubiese dado el delito de Robo Agravado, por cuanto el mismo no lo ha cometido. CARMEN OCHOA: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo que el Fiscal del Ministerio Público pretende imputarle a su defendido, por cuanto se tiene que demostrar con pruebas, lo cierto del delito que se le pretende imputar a él.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de las Abogadas Defensoras, impuso a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar a los Ciudadanos RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, venezolano, natural de Valencia, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula No 15.348.144, hijo de: Rafael Moreno León, y Beatriz Gómez, domiciliado en sector Quiebra la Honda, casa sin numero, cerca del club la Ceiba, Municipio Guacara, Estado Carabobo y EFREN MARKINSON SANABRIA, natural de Caracas distrito Federal, de 27 años de edad, titular de la Cedula de identidad N°17.302.214, soltero, hijo de José Félix Machado y Migdalia Sanabria, domiciliado en Guacara, Calle principal de Yagua sector Quiebra la Honda, casa sin numero, cerca del club la Ceiba, Guacara, Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se les indicó a los citados Ciudadanos el hecho imputado por el Ministerio Público y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que declararan; al respecto los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:
Quedó acreditado que en fecha 18-05-03, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, las victimas LEON ERNESTO ALEJANDRO y OSCAR JOSE GOMEZ SOTO, se encontraban en el establecimiento Comercial denominado “Nerys” , ubicado en la Urbanización Parque Midet, cuando fueron abordadas por un sujeto que portando Arma de fuego los despojo de sus pertenencias personales.
Quedó acreditado igualmente en el debate probatorio que en fecha 18-05-03, el sujeto que portando Arma de Fuego después que despojó de sus pertenencias a las victimas Ernesto Alejandro León y Oscar José Gómez Soto, y antes de abordar el taxi que lo esperaba en las adyacencias del Centro Comercial, disparó contra la Comisión Policial que le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado.
Quedó igualmente demostrado que en esa misma fecha el taxi fue perseguido por una Patrulla Policial, que el taxi chocó contra un árbol y salieron de su interior tanto el sujeto que despojo de sus pertenencias a las victimas, el taxista y otro sujeto que se encontraba en el taxi.
Quedo acreditado que los Funcionarios Policiales PEDRO JOSE VARGAS RAMIREZ y DIC FRANCIS MARTINEZ MICHELENA, aprehendieron al sujeto que portaba el arma y que había despojado de sus pertenencias a las victimas, quien quedó identificado como Rafael David Moreno, a quien le incautaron una Arma de Fuego, que le dieron la voz de alto, que hizo caso omiso, procediendo a disparar en contra de la comisión policial, abordó el carro taxi y ahí comenzó la persecución; igualmente aprehendieron al otro sujeto que se encontraba dentro del taxi junto con el taxista, siendo identificado como Efrén Markinson Sanabria.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la Propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.
Las agravantes del Robo son alternativas, es decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y por ende comunicables.
Así tenemos; Amenazas a la vida, a mano armada, es decir para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable, entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin; circunstancias que se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio cuando el Acusado Rafael David Moreno, portando Arma de Fuego, mediante amenazas somete a las victimas Ernesto Alejandro León y Oscar José Gómez Soto y los despoja de las prendas que estos poseían y se apodera de las mismas.
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El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señala: “El porte la detentación o el ocultamiento de las Armas a que se refiere el articulo anterior, se castigaran con pena de 3 a 5 años de prisión, hecho que se probó suficientemente en el presente debate, toda vez que cuando el sujeto que bajo amenaza despoja a las victimas de las prendas que poseían, lo hizo con el Arma de Fuego que posteriormente le fue incautada cuando es detenido por la comisión policial .
El Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, señala: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún Funcionario Público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: ...2° Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años, hecho punible que quedó acreditado durante el debate cuando el sujeto, una vez que logra despojar a las victimas de sus prendas sale corriendo y en la huida para repeler la acción, dispara en contra de la comisión policial que le había dado voz de alto, haciendo caso omiso al llamado

Igualmente tenemos que, para que se configure el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, hay que hacer un análisis de lo que es ser COOPERADOR. La figura del Cooperador se encuentra regulada en el Artículo 83 del Código Penal, existe Cooperación cuando una persona física e imputable participa conjuntamente con otra en la perpetración de un hecho punible, la acción de esta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiere podido consumar. Igualmente tenemos que el Cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no se habría podido cometer, es decir la formula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación, comunidad de hecho y convergencia intencional. En el presente debate no quedó demostrado cual fue la colaboración que prestó el Acusado Markinson Efrén Sanabria para que el Acusado Rafael David Moreno ejecutara el robo, ya que Efrén Markinson Sanabria, no era el conductor del taxi, para que con esta conducta configurara su participación como Cooperador en el delito de Robo Agravado, no quedo demostrado que Efrén Markinson Sanabria hubiese estado en conocimiento que Rafael David Moreno, cuando se baja del taxi iba a cometer un Robo, tampoco quedo demostrado que Rafael David Moreno le participó a Efrén Markinson Sanabria que iba a Robar; Markinson Efrén Sanabria, se encontraba en el Taxi en las mismas condiciones que el Taxista que esperaba a Rafael David Moreno; no quedo demostrado que Efrén Markinson Sanabria tuviese sometido al taxista, porque cuando Efrén Markinson Sanabria es detenido no le decomisan Arma de Fuego, ni ningún tipo de arma; y cuando Rafael David Moreno luego de perpetrar el robo aborda el taxi, quien pone en marcha el vehículo es el taxista y no Efrén Markinson Sanabria, es decir en el presente debate no quedó demostrado cual fue el grado de participación de Efrén Markinson Sanabria, para que su conducta se subsuma en la figura de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del Ciudadano (Victima) ERNESTO LEON ALEJANDRO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 3.59.161, de 57 años de edad, residenciado en Parque Mided, Urb. Paraparal, Casa No 16, Manzana G, Municipio los Guayos Estado Carabobo, y expuso: Eso hace dos años, era un negocio de papelería, eso fue un día domingo el negocio esta protegido con reja estaba atendiendo a un cliente a sacar unas copias y se presento el atracador el ciudadano que esta allá, se dejó constancia que la victima señalo al acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, en ese instante atraco al cliente que estaba afuera, a mi me sigue apuntando en el mismo hechos me quito la cadena, me quito las dos cadenas, en ese instante del atraco yo veo hacia la salida donde venían una patrulla, en eso el cliente dice atracadores, en eso hubo una persecución, y fueron a dar hacia la carretera de los guayos, nos trasladamos y vimos que eran ello, al otro atracador yo no lo había visto yo lo vi después cuando llegaron ellos, de allí, no se de las prendas ni nada , al otro no lo vi, yo vi. al señor nada mas, A preguntas hechas, contestó: Que eso fue el 18 de mayo del 2003, de 10 a 11 a. M.; Que las personas que el día de hoy están acusadas participaron en el robo; que el no vio al acusado de camisa Roja, sino después que lo agarro la policía, ellos llegaron al sitio después que termino la persecución, a el no lo vio bien, lo vio cuando lo agarraron, el otra si, el fue el que llego al negocio apuntando con el arma, era un revolver; que le quitaron 2 cadenas, al cliente un anillo; que huyeron, el carro no lo vio, lo vio cuando llegaron allá, que el carro choco era un taxi blanco, no recuerda la marca; que le quitaron dos cadenas; que el no vio el carro lo vio cuando llegaron al sitio después de la persecución, vieron el carro; que vio a Efrén Sanabria, en el momento en que fue aprehendido en la autopista; que eso queda en la carretera nacional, antes de llegar a la Owen Illinois, en el trayecto; Que allí fue donde lo vio, por primera vez; que no lo vio en el momento en que ocurrieron los hechos; que no le vio nada cuando lo detienen, no sabe que se hicieron las prendas; que en la patrulla cree que había otro detenido; que los Funcionarios se pararon y empezaron a perseguirlos; que el atracador salio corriendo, supuestamente se monto en el carro que andaban, el no lo vio, el salio fue después, que fueron en el carro del cliente el se monto en el carro del cliente, ellos llegaron ya el carro estaba chocado, no sabe quien manejaba el carro; que el negocio queda en la misma urbanización; que no sabe cuantas personas iban en el carro, se imagina que ellos dos.
De las respuestas al interrogatorio hecho por el Fiscal del Ministerio Público, que el Ciudadano Testigo Victima señaló al acusado Rafael David Moreno, como el sujeto que portando Arma de Fuego le quito la cadena, le quito las dos cadenas, lo obligo a que le entregara las prendas que cargaba
Del análisis individual del testimonio de LEON ERNESTO ALEJANDRO, en virtud de ser una de las victimas, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del Acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ en los mismo; mostrándose el testigo seguro ante sus dichos, no se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal, tenga elementos suficiente, que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo, como en cuanto a la autoría por parte del Acusado Rafael David Moreno, al señalar que los hechos ocurrieron: Hace dos años, era un negocio de papelería, eso fue un día domingo el negocio esta protegido con reja estaba atendiendo a un cliente a sacar unas copias y se presento el atracador el ciudadano que esta allá, señalando al acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, en ese instante atraco al cliente que estaba afuera, a mi me sigue apuntando en el mismo hechos me quito la cadena, me quito las dos cadenas, en ese instante del atraco yo veo hacia la salida donde venían una patrulla, en eso el cliente dice atracadores, en eso hubo una persecución, y fueron a dar hacia la carretera de los guayos, nos trasladamos y vimos que eran ello, al otro atracador yo no lo había visto yo lo vi después cuando llegaron ellos, de allí, no se de las prendas ni nada , al otro no lo vi, yo vi. al señor nada mas. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría que recae sobre el acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ.
Aunado este dicho con el testimonio del Ciudadano (Victima) OSCAR JOSE GOMEZ SOTO, quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 7.131.822, de 36 años, residenciado en Urb., Paraparal, Conjunto Residencial Yurubi, Calle 4, Casa No 6, Municipio los Guayos, y expuso: El día que fue el suceso, se que fue un domingo, fui a sacar unas copia del curriculun de mi esposa, en el transcurso que el esta sacando las copias se me acerca el individuo que esta allá sentado, se deja constancia que el testigo señalo a RAFAEL DAVID MORNO, el me saca un revolver y me dice dame la cadena, y el anillo, me saque la cadena, y el vio al señor y le dijo y usted me da la cadena suya, apuntando al señor León, tuve la pequeña idea de agarrar al muchacho, le di mi prenda porque estaba asustado estaba sometido con un arma, le di la cadena y me tardo en darle el anillo, el me amenazo mas fuerte en ese momentos va alejando de nosotros, en eso el señor que esta cerca ve una patrulla, y empezamos a gritar los dos, veo que el señor, se monta en un taxi, la patrulla le da la voz de alto, y empieza la persecución, yo fui a buscar mi carro, espere como 2 o 3 minutos, mi intención de perseguir la patrulla era para ver si recuperábamos las prendas, cuando llegamos al lugar eso fue frente a la alfarería frente a la Owen Illinois, cuando llegamos al lugar había chocado el carro, ya no había nadie en el taxi, cuando llegamos al lugar estaba el taxista, en ese momento yo supe que eran dos personas, yo pensaba que era un solo señor, y el taxista me dice que lo iban a secuestrar y me dicen que son dos, en eso informa por radio que los habían agarrados, al rato llega la patrulla con ellos dos, encontraron una arma de fuego, nos trasladaron al comando a rendir declaración. A preguntas hechas, contestó: que al voltear se veía el taxi; que el señor que los despoja de las pertenencia, se echa para atrás se da la vuelta y allí fue donde la policía los vio, como no obedeció hubo un intercambio de disparo, el escucho el disparo, que el taxi arrancó y la patrulla lo persiguió; que el tiempo que demoro en montarse en el carro y perseguirlo fue como 3 minutos, que era una taxi cielo blanco, que no vio cuando la gente choco, cuando llegaron el taxi estaba chocado, el taxista estaba afuera, que reconoce al acusado Rafael Moreno como la persona que lo apunto, el de camisa roja llego después con los dos; que no sabe como era el arma solo sabe que era una arma de fuego, no la puede describir; que no sabe quien iba disparando, el escucho el disparo y se tiro al suelo; que le pregunto a la policía si le habían quitado alguna pertenencia, pero ellos le manifestaron no saber nada; que el taxi no estaba cerca del negocio; que el vio al Acusado Efrén Markinson Sanabria en el momento que los llevaron en la patrulla; que el negocio esta ubicado en la Avenida Principal, la Avenida es grande, hay como una Y; que se encontraba como a 20 metros; que la patrulla venia en el sentido de Las Agüitas; que no vio al defendido de la Abogada Nelida Morillo (Efrén Markinson Sanabria) en los hechos; a pregunta de además del chofer del taxi, quienes mas estaban, contestó: El Taxista nada mas, que el no vio cuando detuvieron al de la camisa roja, supuestamente estaba dentro el taxi.
Al analizar el testimonio individual de OSCAR JOSE GOMEZ SOTO, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, por ser otra de las victimas del presente hecho, y lo hace en virtud de que su declaración fue clara, veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza al Tribunal, en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la participación de Rafael David Moreno en los mismos; testigo victima que al ser repreguntado fue preciso a sus respuestas y no se contradijo, por lo que el Tribunal considera que existen suficientes elementos que le permiten establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de Rafael David Moreno, cuando en su declaración señaló: El día que fue el suceso, se que fue un domingo, fui a sacar unas copia del curriculun de mi esposa, en el transcurso que el esta sacando las copias se me acerca el individuo que esta allá sentado, señalando a RAFAEL DAVID MORNO GOMEZ, el me saca un revolver y me dice dame la cadena, y el anillo, me saque la cadena, y el vio al señor y le dijo y usted me da la cadena suya, apuntando al señor León, tuve la pequeña idea de agarrar al muchacho, le di mi prenda porque estaba asustado estaba sometido con un arma, le di la cadena y me tardo en darle el anillo, el me amenazo mas fuerte en ese momentos va alejando de nosotros, en eso el señor que esta cerca ve una patrulla, y empezamos a gritar los dos, veo que el señor, se monta en un taxi, la patrulla le da la voz de alto, y empieza la persecución, yo fui a buscar mi carro, espere como 2 o 3 minutos, mi intención de perseguir la patrulla era para ver si recuperábamos las prendas, cuando llegamos al lugar eso fue frente a la alfarería frente a la Owen Illinois, cuando llegamos al lugar había chocado el carro, ya no había nadie en el taxi, cuando llegamos al lugar estaba el taxista, en ese momento yo supe que eran dos personas, yo pensaba que era un solo señor, y el taxista me dice que lo iban a secuestrar y me dicen que son dos, en eso informa por radio que los habían agarrados, al rato llega la patrulla con ellos dos, encontraron una arma de fuego, nos trasladaron al comando a rendir declaración. Siendo sus declaraciones como ya se dijo, coherente y precisa, al describir las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, declaraciones que al ser concatenadas con los otros medios de pruebas, producen el resultado que conduce a la certeza tanto de la comisión del hecho punible como de la autoría que recae sobre el acusado Rafael David Moreno.
Aunado estos dichos al testimonio del Funcionario PEDRO JOSE VARGAS RAMIREZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 9.446.708, de 37 años y residenciado en el Barrio La Bocaina, Calle Arichuna, Casa No 32-34 Valencia, y expuso: En fecha 18 de Mayo del 2003, como a las 11 de la mañana, iba en la intercepción del parque Mided, mi compañero me da aviso de que mirara al frente, pude observar a un taxi como a 8 metros donde estaban dos ciudadanos sentado en la parte delantera veo a un ciudadano corriendo, y veo dos ciudadanos mas gritando que lo habían robado, le damos la voz de alto, hago una detonación, empezamos la persecución, llegando a la altura de la carretera nacional, a la altura de la bomba el carro se colea, el ciudadano sale corriendo, en eso sale un señor diciendo que el era el colector y que lo llevaban sometido, como a 100 metros le dimos la captura a uno de los ciudadanos le decomisamos un arma de fuego, llegamos y nos devolvimos hacia donde estaba el vehículo, estaba el señor taxistas los dos agraviados, y dijo que los habían llevado sometido, las prendas no aparecieron, los agraviados nos dijeron nos quitaron las prendas , los funcionarios se quedaron en el sitio buscando las prendas, yo le decomise el revolver, las prendas no, llegamos tuvimos buscando, el taxista nos manifiesta que el joven que iban delante con el lo llevaba amenazado. A preguntas hechas, contestó: ¿Cuándo usted iba pasando a que distancia del negocio se paró? Contesto: que se paro al frente, hay una separación como de 20 metros, hay 3 negocios que esta a la vista, el se para incorporarse y para cruzar su compañero es que le da aviso, que observara lo que estaba sucediendo; que observó que estaba un señor de espalda, cuando de repente voltea el sale corriendo, el señor sale gritando me robaron ladrones; que el que se enfrentó a la comisión es el que tiene la camisa negra, señalando a Rafael David Moreno, el de la camisa roja estaba en el carro de la parte delantera de copiloto, refiriéndose a Efrén Markison Sanabria, el se puso nervioso cuando los vio; que con el ciudadano de la camisa negra, fue con el que tuvo el intercambio, cuando el sale corriendo; que en ese momento no sabia lo que le habían robado a esa gente, las victimas llegaron al sitio por sus propios medios; que estas personas chocaron en la carretera nacional, frente a la alfarería, ellos chocaron contra un tronco; que no vio cuando el carro se coleo, vio fue el polvero, ellos ya habían salido del carro, al lado del carro estaba era el conductor del vehículo, el salio diciendo yo soy el chofer del carro, yo salí corriendo detrás de ellos; que la persecución duró como 15 minutos, o 10 minutos; que a la primera persona que capturan, es al de la camisa verde, señalando el testigo a Rafael Moreno, si se le consigo un arma calibre 38. si conoce de arma el manipula arma de fuego; que en el momento que somete al acusado le dijo que estaba detenido y lo trasladó a la Unidad. y el otro lo captura su compañero, ellos se cayeron corriendo en la persecución; que el otro compañero de él captura a Markinson; a la pregunta ¿Vio a la persona que portando el arma saliendo del negocio corriendo? Contestó: Cuando mi compañero, me da la voz, estaban dos ciudadanos uno de espalada, en ese momento al ver el negocio ve el carro, el salio corriendo, si salio del negocio, el negocio tiene una reja; que cuando llegaron al sitio lograron someter al chofer, les manifestó que era el conductor que lo llevaban sometido; que el arma era un revolver 38, cañón corto; que cuando su compañero le avisa de la anormalidad, vio la aptitud nerviosa, ellos se vieron y el volteó y se puso nervioso; que el momento que hubo la detonación, cuando el atracador sale corriendo; que las personas no salieron en ese momento pidiendo auxilio, salieron después que el ladrón salio corriendo; que estaban las victimas, y los acusaron que ellos les había robado, el se fue a llevar a los ciudadanos al despacho, los tenían aprehendido en el cajón, los señores estaban allí. A la pregunta hecha ¿Diga usted, usted les pregunto a las victimas donde estaban las prendas, contestó; Si le preguntamos las prendas, las prendas; que los acusados decían que no que las prendas no estaban; que Markinson estaba en el carro de copiloto; que el taxista les dijo a ellos (los Funcionarios) , que el era el conductor y que lo llevaron sometido; que ellos le creyeron al taxista; que iban en la patrulla, además de ellos los detenidos; que ellos (los acusados) se metieron en un terreno, vació, allí lo capturamos; que el taxista no les dijo si los acusados se habían desprendido de algunas prendas, tampoco en el carro había, nada el no reviso el vehículo, ellos los aprehendieron y ya.

Al analizar el testimonio individual del Funcionario PEDRO JOSE VARGAS RAMÍREZ, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, y lo hace en virtud de ser uno de los Funcionarios Aprehensores del Ciudadano RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ. Cuando en fecha 18 de Mayo del 2003, como a las 11 de la mañana, iba en la intercepción del parque Mided, mi compañero me da aviso de que mirara al frente, pude observar a un taxi como a 8 metros donde estaban dos ciudadanos sentado en la parte delantera veo a un ciudadano corriendo, y veo dos ciudadanos mas gritando que lo habían robado, le damos la voz de alto, hago una detonación, empezamos la persecución, llegando a la altura de la carretera nacional, a la altura de la bomba el carro se colea, el ciudadano sale corriendo, en eso sale un señor diciendo que el era el colector y que lo llevaban sometido, como a 100 metros le dimos la captura a uno de los ciudadanos le decomisamos un arma de fuego, llegamos y nos devolvimos hacia donde estaba el vehículo, estaba el señor taxistas los dos agraviados, y dijo que los habían llevado sometido, las prendas no aparecieron, los agraviados nos dijeron nos quitaron las prendas , los funcionarios se quedaron en el sitio buscando las prendas, yo le decomise el revolver, las prendas no, llegamos tuvimos buscando, el taxista nos manifiesta que el joven que iban delante con el lo llevaba amenazado. El testimonio de este Funcionario produjo la certeza sobre la detención del acusado, aportando elementos para determinar que el acusado Rafael David Moreno, desde el inicio y durante todo el debate fue señalado como el autor de la acción delictuosa; igualmente de la declaración de estos funcionarios, se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del acusado, que al momento que es aprehendido en el sitio donde chocó el vehículo taxi, fue reconocido por las victimas, como el sujeto que cometió el hecho punible, mediante el cual los despojó de las prendas (Cadenas y anillo). A preguntas hechas por las partes contestó: que observó que estaba un señor de espalda, cuando de repente voltea el sale corriendo, el señor sale gritando me robaron ladrones; que el que se enfrentó a la comisión es el que tiene la camisa negra, señalando a Rafael David Moreno, el de la camisa roja estaba en el carro de la parte delantera de copiloto, refiriéndose a Efrén Markison Sanabria, el se puso nervioso cuando los vio; que con el ciudadano de la camisa negra, fue con el que tuvo el intercambio, cuando el sale corriendo; que en ese momento no sabia lo que le habían robado a esa gente; que la persecución duró como 15 minutos, o 10 minutos; que a la primera persona que capturan, es al de la camisa verde, señalando el testigo a Rafael Moreno, si se le consiguió un arma calibre 38. si conoce de arma el manipula arma de fuego; que en el momento que somete al acusado le dijo que estaba detenido y lo trasladó a la Unidad. y el otro lo captura su compañero; que el otro compañero de él captura a Markinson; a la pregunta ¿Vio a la persona que portando el arma saliendo del negocio corriendo? Contestó: Cuando mi compañero, me da la voz, estaban dos ciudadanos uno de espalada, en ese momento al ver el negocio ve el carro, el salió corriendo, si salió del negocio; que cuando llegaron al sitio lograron someter al chofer, les manifestó que era el conductor, que lo llevaban sometido; que el momento que hubo la detonación, cuando el atracador sale corriendo; que las personas no salieron en ese momento pidiendo auxilio, salieron después que el ladrón salió corriendo; que estaban las victimas, y los acusaron que ellos les había robado, el se fue a llevar a los ciudadanos al despacho; que Markinson estaba en el carro de copiloto; que el taxista les dijo a ellos (los Funcionarios) , que el era el conductor y que lo llevaron sometido; que ellos le creyeron al taxista; que ellos (los acusados) se metieron en un terreno, vació, allí lo capturamos.
El Tribunal le acordó todo el valor probatorio a la declaración del Funcionario Pedro José Vargas Ramírez, por ser un testigo veraz, claro y objetivo, lo que produjo certeza sobre la detención del acusado, ya que sus dichos aportan elementos para determinar que el acusado desde el mismo momento en que se produce el hecho fue señalado por las victimas como el autor de la acción antijurídica; igualmente su declaración fue precisa ya que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de Rafael David Moreno, quien fuera identificado por las victimas en el mismo lugar donde es detenido, como la persona que portando arma de fuego y mediante amenaza los despojo de prendas (cadenas); circunstancias estas que al ser concatenadas con los demás elementos probatorios produce el resultado que nos lleva a la certeza de que el Ciudadano Rafael David Moreno Gómez, al momento de su detención fue reconocido por las victimas como el sujeto que cometió el hecho punible.

Concatenado estos dichos con el testimonio del Funcionario DIC FRANCIS MARTINEZ MICHELENA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 12.312.046, Y de 29 años de edad, y residenciado en: Flor Amarillo, Sector Las Palmitas, Libertador II, Calle 24 de Junio, casa No 18, y expuso: Ese día andaba el domingo con mi compañero Pedro Vargas, en la Unidad, Rp.-085, veníamos por el sector Parque Mided, nos detuvimos allí, mi compañero venia conduciendo, se percata que al frente habían unos local, yo observo un taxi de color blanco veo a un ciudadano de color roja, pero no me había dado cuente, el taxista me hizo como una seña, miro hacia los alrededores, y veo a otro señor que están adentro de unos locales, veo al otro sujeto de camisa verde, estaba de espalda, tenia a una persona de frente, señalando el testigo a RAFAEL DAVID MORENO, en ese momento arranca a correr si suelta unos disparos, nosotros también disparamos, y en eso salen dos señores gritando, el señor que esta allí sentado, se monta corriendo al taxis, en la vía de Paraparal, el taxi se coleo, se levanto un polvero, cuando yo me bajo de la unidad veo un señor que viene corriendo hacia nosotros, y nos dice yo soy el conductor, nosotros salimos persiguiendo, el ciudadano que esta allá, (señalando a Moreno Gómez Rafael ) me hizo entrega del arma de fuego, en ese momento le gritábamos que se paren, primero soltaron los disparó en el negocio, y cuando iban en el camino, cuando choca el vehículo se bajan corriendo, y también dispararon, seguimos persiguiéndolo, y lo detuvimos, era un solo revolver, que entrego Rafael Moreno Gómez, después nos regresamos, y uno de los señores dicen que le quitaron unas prendas empezamos a revisar y no conseguimos nada ellos se metieron en un monte. A preguntas hechas contestó: Recuerda que el día que sucedieron los hechos fue el 18 de mayo del 2003, eso fue en la mañana, a las 11 y 25 AM; que iba en la Patrulla No.85; que se pararon porque era una intersección; que el taxi esta frente del local casi a 10 metros del lugar uno voltio y le llamo la atención, y que el taxi estaba retirado del negocio, el chofer le hace una seña le levanta las cejas y le pela los ojos; que entendió con esa seña que necesitaba algo, como señal de ayuda; que miro al frente vio hacia los locales, y observo que el señor que esta aquí sentado (señalando a Rafael Moreno) está de espalda, pero no da chance, el busca y el otro se voltea y emprende la huída hacia el taxi; que el iba en la parte de atrás de la patrulla, de cajonero, eso significa que es de ayudante, el que va en el cajón de la unidad, es una fortaleza, si la parte de atrás es descubierta; que el le indica al que iba manejando la Unidad, que este pendiente, y ven que el sale corriendo hacia el taxi, en la parte de atrás; que dispara en el momento que va corriendo; que la persecución del taxi iba como a una cuadra; que cuando ellos cruzan se comen la flecha del otro vehículo y se colea; que cuando ellos chocan, detiene primero al que esta con la camisa negra señalando a RAFAEL DAVID MORENO; que lo detiene él; que al otro compañero lo detiene el otro Funcionario; que en el momento que comenzaron los hechos iban dos funcionarios, el se percató primero de los hechos; que el venia atrás; que la distancia se encontraba el taxi de la Unidad Patrullera, en el momento que empezaron la persecución, como a 50 metros; que el taxista le hizo señas el estaba dentro; que le hizo señas, le pela los ojos; que de los dos funcionarios, el que decomisa el arma es él, el arma era de cacha de madera, tenia su teipe, cañón 38, era pequeña, cañón corto; que el taxista sale del taxi, diciendo que era el chofer manifestando que no tenia nada que ver con eso; que cuando las victimas llegaron al sitio le manifestaron que les habían robados unas prendas, ellos fueron a buscar al monte, a ver si conseguían algo; que las prendas no aparecieron; que esa Avenida Mided, tiene dos sentidos; que no llegó a ver a los ciudadanos cuando se bajan del vehículo por el polvo, no logro ver, pero le dijeron levanta las manos; que quien practico la detención de Markinson, fue el otro funcionario; que ellos no le encontraron ningún objeto robado; que sometido es que la persona que esta bajo presión, de que otra persona lo tenga bajo amenaza; que cuando detienen a Markinson no le consiguen nada; que ellos detuvieron al taxista, y a los dos ciudadanos; que el no sabe si el taxista salió del Comando de la Policía; si lo tiene sometido alguien que no tiene nada, no tiene ningún pico de botella, que haría usted se baja? Contestó: Hay que pensar lo que piensa la otra persona, el sabia que esa persona no estaba solo; que el no sabe que otro movimiento hizo el de la camisa roja, el solo volteo hacia la unidad.
Al analizar el testimonio individual del Funcionario DIC FRANCIS MARTINEZ MICHELENA, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, y lo hace en virtud de ser uno de los Funcionarios Aprehensores del Ciudadano RAFAEL DAVID MORENO, que: Ese día andaba el domingo con mi compañero Pedro Vargas, en la Unidad, Rp.-085, veníamos por el sector Parque Mided, nos detuvimos allí, mi compañero venia conduciendo, se percata que al frente habían unos local, yo observo un taxi de color blanco veo a un ciudadano de color roja, pero no me había dado cuenta, el taxista me hizo como una seña, miro hacia los alrededores, y veo a otro señor que están adentro de unos locales, veo al otro sujeto de camisa verde, estaba de espalda, tenia a una persona de frente, señalando el testigo a RAFAEL DAVID MORENO, en ese momento arranca a correr, si suelta unos disparos, nosotros también disparamos, y en eso salen dos señores gritando, el señor que esta allí sentado, se monta corriendo al taxis, en la vía de Paraparal, el taxi se coleo, se levanto un polvero, cuando yo me bajo de la unidad veo un señor que viene corriendo hacia nosotros, y nos dice yo soy el conductor, nosotros salimos persiguiendo, el ciudadano que esta allá, (señalando a Moreno Gómez Rafael ) me hizo entrega del arma de fuego, en ese momento le gritábamos que se paren, primero soltaron los disparó en el negocio, y cuando iban en el camino, cuando choca el vehículo se bajan corriendo, y también dispararon, seguimos persiguiéndolo, y lo detuvimos, era un solo revolver, que entrego Rafael Moreno Gómez, después nos regresamos, y uno de los señores dicen que le quitaron unas prendas empezamos a revisar y no conseguimos nada ellos se metieron en un monte.
El testimonio de este Funcionario produjo la certeza sobre la detención del acusado, aportando elementos para determinar que el acusado Rafael David Moreno, desde el inicio y durante todo el debate fue señalado como el autor de la acción delictuosa; igualmente de la declaración de este funcionario, se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del acusado, que al momento que es aprehendido en el sitio donde chocó el vehículo taxi, fue reconocido por las victimas, como el sujeto que cometió el hecho punible, mediante el cual los despojó de las prendas (Cadenas). A preguntas hechas contestó: Recuerda que el día que sucedieron los hechos fue el 18 de mayo del 2003, eso fue en la mañana, a las 11 y 25 AM; que iba en la Patrulla No.85; que se pararon porque era una intersección; que el taxi esta frente del local casi a 10 metros del lugar uno voltio y le llamo la atención, y que el taxi estaba retirado del negocio, el chofer le hace una seña le levanta las cejas y le pela los ojos; que entendió con esa seña que necesitaba algo, como señal de ayuda; que miro al frente vio hacia los locales, y observo que el señor que esta aquí sentado (señalando a Rafael Moreno) está de espalda, pero no da chance, el busca y el otro se voltea y emprende la huída hacia el taxi; que el le indica al que iba manejando la Unidad, que este pendiente, y ven que el sale corriendo hacia el taxi, en la parte de atrás; que dispara en el momento que va corriendo; que la persecución del taxi iba como a una cuadra; que cuando ellos cruzan se comen la flecha del otro vehículo y se colea; que cuando ellos chocan, detiene primero al que esta con la camisa negra señalando a RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ; que lo detiene él; que al otro compañero lo detiene el otro Funcionario; que en el momento que comenzaron los hechos iban dos funcionarios, el se percató primero de los hechos; que el venia atrás; que la distancia se encontraba el taxi de la Unidad Patrullera, en el momento que empezaron la persecución, como a 50 metros; que de los dos funcionarios, el que decomisa el arma es él, el arma era de cacha de madera, tenia su teipe, cañón 38, era pequeña, cañón corto; que el taxista sale del taxi, diciendo que era el chofer manifestando que no tenia nada que ver con eso; que cuando las victimas llegaron al sitio le manifestaron que les habían robados unas prendas, ellos fueron a buscar al monte, a ver si conseguían algo; que las prendas no aparecieron; que no llegó a ver a los ciudadanos cuando se bajan del vehículo por el polvo, no logro ver, pero le dijeron levanta las manos; que quien practico la detención de Markinson, fue el otro funcionario; que ellos no le encontraron ningún objeto robado; que sometido es que la persona que esta bajo presión, de que otra persona lo tenga bajo amenaza; que cuando detienen a Markinson no le consiguen nada.
El Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a la declaración del Funcionario DIC FRANCIS MARTINEZ MICHELENA, por ser un testigo veraz, claro y objetivo, lo que produjo certeza sobre la detención del acusado, ya que sus dichos aportan elementos para determinar que el acusado desde el mismo momento en que se produce el hecho fue señalado por las victimas como el autor de la acción antijurídica; igualmente su declaración fue precisa ya que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de Rafael David Moreno, quien fuera identificado por las victimas en el mismo lugar donde es detenido, como la persona que portando arma de fuego y mediante amenaza LOS despojaron de prendas (cadenas); circunstancias estas que al ser concatenadas con los demás elementos probatorios produce el resultado que nos lleva a la certeza de que el Ciudadano Rafael David Moreno al momento de su detención fue reconocido por las victimas como el sujeto que cometió el hecho punible.

Aunado estos dichos con el testimonio del Funcionario, JAIME ANTONIO NELSON, que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad No. 8.839.247, de 39 años de edad, y residenciado en: Urb. Lomas de Funval, Manzana 8, Casa No N°10, Valencia, Estado Carabobo, Se le puso de manifiesto para su lectura el acta de Avaluó Prudencial, reconoció su firma por haber realizado el Avalúo y expuso: Esto se hace mediante una entrevista o por un robo que se comete, se describe el objeto, esta referencia es señalada en un memorando donde solicitan un avaluó prudencial, porque no se tiene objeto. todo A preguntas hechas, Contestó: Que el avalúo fue sobre dos cadenas y el precio 1.200.000.oo, Bolívares; que cuando mandan a hacer esa prueba ellos si tienen referencia, y un testigo que haya visto, bien sea cuando es prudencial van a la sala de sumario y ven la entrevista de la victima, o la denuncia; que valoran en base a lo que la victima firmaba; que es prudencial porque no se encontró nada; que ellos no investigan para hacer el avalúo, lo hacen solo por lo que dice la victima. El Tribunal acuerda todo el valor probatorio a la declaración del experto JAIME ANTONIO NELSON, en virtud de la experiencia científica y técnica, además su declaración, fue veraz, clara y objetiva, lo que produjo la certeza en cuanto a sus conocimientos científicos, ya que determino mediante avalúo prudencial, realizado a las prendas que le despojaron a las victimas, que las mismas tienen ese valor, así como el Avalúo Prudencial por haber sido realizado por su persona, el cual reconoció su contenido y su firma. Siendo su declaración precisa y coherente al describir las prendas objeto de avalúo, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado que conduce a la certeza, de que efectivamente las prendas existieron, las cuales se encuentran vinculadas al presente asunto.
Aunado al testimonio de la experta LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad N°14.754.179, y expuso: En fecha 19-05-03, fue enviado a la oficina un revolver, se practico la experticia, determinándose en buen estado, la misma dieron positivo. A preguntas hechas, Contestó: Que tiene 7 años como Funcionaria; que es T.S.U, en Ciencias Policiales; que el procedimiento por los cuales llega al Despacho, es con un memorando, la solicitud la hace el jefe de la delegación; que la experticia que arrojo el revolver, se encontró en buen estado, los seriales limados; que observo una huella en cada concha; que las conchas si tienen que ver con el arma incriminada; que el arma si fue accionada y percuto esas 5 conchas; que los efectos que causaría el arma, por efecto del impacto puede ocasionar la muerte o lesiones; que el calibre del arma era 38, no recuerda el diámetro se le puso de manifiesto La Experticia, era 103 milímetro, caño largo; que el arma no tenia registro por el sistema.
El Tribunal valoró la declaración de la experta LESLY MARIA ANGULO, en virtud de la experiencia científica y técnica, además su declaración, fue veraz, clara y objetiva, lo que produjo la certeza en cuanto a sus conocimientos científicos, ya que determino mediante la Experticia, realizada al Arma de Fuego decomisada al Acusado Rafael David Moreno, la existencia de dicha Arma en la investigación realizada en la presente causa, estableciéndose en la experticia que el Arma se encontraba en buen estado y los seriales limados, que las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el Arma de Fuego Revolver arriba descritas. Su declaración es coherente y precisa cuando describe el Arma objeto de la experticia, que al concatenarla con los demás medios de pruebas producen el resultado que nos lleva a la certeza de la existencia de un Arma de Fuego que guarda relación con el presente asunto.
Por su parte la defensa Carmen Ochoa renunció a la declaración de los testigos Carmen Dolores Ramos y Henry Melian Martínez, Milagros Melian Ramos y Ramón Lanten Ventura.
Se incorporó a través de su exhibición y lectura, siendo puesto a disposición del funcionario mencionado y de las partes, el Avaluó Prudencial N°9700-080-266, practicado a dos (2) cadenas, elaboradas en Metal Amarillo (oro) con sus respectivos dijes, justipreciado en un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) por el Experto Jaime Antonio Nelson; Experticia realizada al Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, en fecha 02-06-2.003 y a Cinco (05) Conchas suministradas como incriminadas, por la Experta Lesli Maria Angulo Sánchez y Acta Policial de fecha 18-05-2.003, suscrita por los Funcionarios Policiales Pedro Vargas y Dic Martínez, mediante la cual dejan constancia de la Aprehensión de los Ciudadanos Rafael David Moreno Gómez y Efrén Parkinson Sanabria. Quedando así incorporadas al Debate Oral.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que el acusado Rafael David Moreno, en fecha 18-05-03 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, portando Arma de Fuego y bajo amenazas a la vida, despojó de sus prendas a los Ciudadanos LEON ERNESTO ALEJANDRO y OSCAR JOSE GOMEZ SOTO, que una comisión policial le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y repeliendo la comisión policial disparando el arma de fuego, igualmente se determinó que el Acusado Rafael David Moreno abordó un taxi que lo esperaba en las adyacencias del Centro Comercial, que se dio a la huida y es perseguido por la comisión policial y, posteriormente el taxi choco y es en ese momento cuando es detenido junto con el Ciudadano Efrén Markinson Sanabria.
Conforme a lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio existen dos personas aprehendidas por la presunta comisión del hecho punible quienes son los acusados RAFAEL DAVID MORENO y EFRÉN MARKINSON SANABRIA , lo cual quedó demostrado con la declaración de los funcionarios policiales, y de las victimas.
Seguidamente los acusados manifestaron su voluntad de declarar el Tribunal, les impuso nuevamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en su ordinal 5° y le cedió el derecho de palabra al acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, quien expuso: Solamente voy a darle la verdad yo el 18-05-03, salimos mi compañero y yo, para el municipio Guacara, en un taxi, a cobrar un cheque en ese momento nos paramos frente al local yo me bajo, el se queda en el carro, luego yo me monte en el carro, y mas adelante chocamos, salimos corriendo nos agarraron, el arma que yo tenia la bote, las prendas lo agarraron los policías, nos llevaron al comando. A preguntas hechas , Contestó: Que el se bajo en ese momento 2 ciudadanos estaban allí, ellos cargaban unas prendas, yo los apuntes, el arma la tenia escondida, sombra es que yo los amenace, señor quédese quieto; que el boto el Arma de Fuego y la que tenia la Policía se la pusieron; que el Arma que cargaba era una Arma corta, estaban limados los seriales, esa arma la compro; que no puede decir a quien le compró el Arma; que el le manifestó a la gente que estaba en el taxi para que lo esperara, que iba a cobrar unos reales; que el taxi corre en la persecución porque el le dijo que corriera, que arrancara; que salieron corriendo porque la policía empezaron a disparar, si la gente salio corriendo diciendo, nos robaron nos robaron; que el taxista no sabia que había un robo; que no sabe si la policía prendió la coctelera, porque él iba agachado; que salieron corriendo porque se asusto; que el taxista no escucho a las personas que estaban gritando, ni siquiera tenia retrovisor. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado EFREN MARKINSON, y expuso: Eso fue un domingo 18-05-03, Rafael me dijo que lo acompañara a cobrar unos reales, yo lo acompañe, me quede en el taxis. A preguntas hechas, contestó: que el trabajo que realizo su compañero es de mueblería; que no sabe si el negocio del Arabe queda en Parque Midet, el simplemente lo acompañó; que no observó hacia donde caminó su amigo, el se quedó con el taxista; que no conoce al taxista; que no sabe donde pararon el taxis, porque él no conoce eso por allí; que él y su compañero pararon el taxi en el naranjillo, en Guacara; que su amigo no conocía al taxista; que cuando las personas gritaron nos robaron nos robaron él estaba con los vidrios abajo y no escucharon; que el vehiculo estaba como a 8 o 10 metros, del Centro Comercial, nos escucharon; que cuando su amigo entro en el carro estaba nervioso y siempre venia sentado, nunca se agacho; que cuando su compañero se monto al carro, el le preguntó que pasa y no le contestó estaba nervioso y el taxista arrancó; que no sabe cuanto tiempo duro el recorrido de la persecución, chocaron en una Alfarería, en Los Guayos, primera vez que el iba allí, no sabe a que distancia era, no sabe exactamente; que en todo el recorrido hubo disparos, por todo el camino, la patrulla iba disparando; que el se imagina que el taxista estaba nervioso y por eso no se paro, él vio cuando la gente iban diciendo allí van los ladrones; que cuando el taxi choca, el salio corriendo hacia un monte; que el señor que le dijo que lo acompañara, no le dijo que iba a robar, el solo le dijo que lo acompañara a cobrar un dinero; que no vio cuando detienen a el (señaló al acusado Rafael Moreno); que el solo le dijo que lo acompañara a cobrar un dinero que le debían; yo trabajo en una mueblería, el no trabaja conmigo el le dijo a el taxista que si le podía hacer la carrera, ida y vuelta.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados fueron valorados en su totalidad en virtud de mostrarse centrados en sus dichos.
Las partes presentaron sus conclusiones y ejercieron el derecho a replica.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público.
La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio y por los cuales el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Darmis Solórzano, formulara acusación en contra de los Acusados 1°) Rafael David Moreno y 2°) Efrén Markinson Sanabria, son para el primero por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal y con respecto al segundo de los acusados es por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal
Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Correspondió a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

En el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que quedó plenamente demostrado que los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fueron cometidos por el Acusado RAFAEL DAVID MORENO, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal y en segundo lugar por las declaraciones de las victimas, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó haber cometido el hecho por los cuales fue llevado a juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, opto por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.
No obstante, en el caso del acusado EFRÉN MARKINSON SANABRIA, no existen pruebas de cargo suficientes, para que este Tribunal tenga la plena certeza que el acusado de autos sea responsable de los hechos punibles, en virtud de que de la declaración de las victimas Oscar José Gómez Soto y Ernesto Alejandro León, se desprende que no vieron al acusado participar en el hecho delictivo, que lo vieron fue en el momento que lo aprehendieron, pero que no participó en el hecho, por lo que mal puede esta juzgadora condenar al acusado Efrén Markinson Sanabria, cuando no fue reconocida por ninguna de sus victimas; y el grado de Cooperador en el delito de Robo Agravado tampoco quedó acreditado, por las razones expuestas y que forman parte de esta motivación, es decir que el estado de inocencia del acusado se mantiene incólume, siendo en consecuencia la sentencia que ha de dictarse a su favor de No Culpabilidad. Asi se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219, todos del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Rafael David Moreno Gómez, fue la persona que portando Arma de Fuego, despojó a las victimas Oscar Gómez y Alejandro León de sus prendas y una vez que le dan la voz de alto por la comisión policial, sale corriendo, repele la acción policial con el arma de fuego, haciendo caso omiso al llamado.

PENALIDAD

El artículo 460 del Código Penal que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de presidio de Ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; el Artículo 278 del Código Penal, contempla el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio de dicha pena de Cuatro (04) Años de Prisión; y el Artículo 219, Ordinal 1° del Código Penal, que contempla el delito de Resistencia a la Autoridad, establece una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, siendo su termino medio Un (01) Año, Un (01) Mes y Quince (15) días; pero como quiera que existe un concurso real de delitos por aplicación del Artículo 87 del Código Penal que establece “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidido y de otro u otros que acarreen penas de prisión ...se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de ...que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidido” En consecuencia y como quiera que no corre inserto a los autos Constancia de Antecedentes Penales, por lo que se presume la buena conducta predelictual del Acusado, lo que conlleva que por aplicación del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, se le aplique la pena mínima, por el delito de Robo Agravado, siendo la misma de Ocho (08) Años de presidio y al aumentarle las dos terceras partes por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad una vez convertidas estas penas a Presidio, correspondiendo el aumento de Un (01) año de presidido, equivalente a las dos terceras partes de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Un (01) Mes de Presidio, equivalente a las dos terceras partes de la pena por el delito de Resistencia a la Autoridad, quedando la pena aplicable para estos delitos en Nueve (09) años y un (01) mes de presidio; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procésales, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RAFAEL DAVID MORENO GOMEZ, venezolano, natural de Valencia, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cedula No 15.348.144, hijo de: Rafael Moreno León, y Beatriz Gómez, domiciliado en sector Quiebra la Honda, casa sin numero, cerca del club la Ceiba, Municipio Guacara, Estado Carabobo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIDO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales; como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Oscar José Gómez Soto y Ernesto Alejandro. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado EFREN MARKINSON SANABRIA, natural de Caracas distrito Federal, de 27 años de edad, titular de la Cedula de identidad N°17.302.214, soltero, hijo de José Félix Machado y Migdalia Sanabria, domiciliado en Guacara, Calle principal de Yagua sector Quiebra la Honda, casa sin numero, cerca del club la Ceiba, Guacara, Estado Carabobo, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; por el que se elevara su causa a juicio oral y público. Se exonera al Estado del pago de las Costas Procésales.

Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera
La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.