REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000350

Jueza: Lila Valera de Sequera
Acusado: Boris Joel Abreu Martínez y Yudiht Josefina España Ortega
Defensor: Ángel Jurado M. y Hernán Mirabal. Defensa Privada
Fiscal: Delia Pacheco Ortega Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Secretaria de Sala: Yoibeth Escalona
Sentencia: Condenatoria

Constituido el Tribunal Unipersonal, verificada la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida a los acusados BORIS JOEL ABREU MARTINEZ y YUDITH JOSEFINA ESPAÑA ORTEGA, a quienes el Tribunal en Funciones de Control en Audiencia Preliminar ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incursos el primero en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Segunda en el delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 ejusdem, en concordancia con el Artículo 43, Ordinal 1° de la misma Ley en perjuicio de la Nación Venezolana.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 03 de Junio de 2005, en la Sala Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, culminando el mismo día 03 de Junio del 2.005.
Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, este Tribunal Unipersonal de Juicio una vez analizados los medios de pruebas, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Junio del 2.004 y los mismos fueron señalados en la Audiencia Oral, por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían, que el día 04 -09-2.003, siendo, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose en labores de servicio el Sub-Inspector José Carrera en compañía del Cabo Segundo Rolando Arteaga, en las inmediaciones de la Urbanización Boca de Río, específicamente en la Avenida Principal, cuando el Sub-Inspector José Antonio Carrera, recibió una llamada telefónica en la cual le indicaron que por esa vía se trasladaba un sujeto de tez blanca y contextura gruesa a bordo de una moto color gris, que el mismo se dedicaba a la distribución de drogas, así mismo en lapso de tiempo no mayor de veinte minutos se presentó en el sector antes mencionado a bordo de una moto marca Yamaha, modelo gran axis 100, color gris, el imputado BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, quien poseía las características fisonómicas similares a las antes mencionadas, por lo que los funcionarios decidieron darle voz de alto, seguidamente el funcionario Cabo Segundo Rolando Arteaga procedió a practicarle una revisión corporal, logrando encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el imputado una caja de fósforo marca Caballo Rojo, contentiva en su interior de cinco envoltorios, todos elaborados en material plástico de color negro atados con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor característico que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína, encontrándose en la sede del Comando el Sub-Inspector José Antonio Carrera recibió otra llamada telefónica de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse indicándole que en una residencia del imputado ubicada en el Barrio El Rosario, Calle Ricaurte, casa N°69, el Ciudadano Boris Joel Abreu y su cónyuge la Ciudadana Yudith España Ortega, se dedican a la venta de drogas y específicamente en el patio del inmueble bajo unos materos los mismos tenían escondidas dichas sustancias por lo que se constituyó una comisión policial y una vez en el inmueble los funcionarios fueron recibidos por la madre del imputado la ciudadana Ana Martínez, quien le informó que su hijo había sido detenido por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, que les permitiera revisar el inmueble esta adoptó una actitud muy nerviosa, y manifestó ser la propietaria del inmueble y les permitió la entrada a los Funcionarios , dentro del inmueble en la habitación ubicada al final de la casa que funge como dormitorio y cocina, se encontraba la imputada Yudith España Ortega, quien al notar la presencia de los Funcionarios adoptó una conducta agresiva hacia estos y en la habitación localizaron la cantidad de Veinticuatro trozos de material plástico de color negro de los utilizados para envolver dicha sustancia y los cuales coincidían con el tipo de envoltorios incautados al imputado, posteriormente el Sub-Inspector José Antonio Carrera conversó con la Ciudadana Ana Isabel Martínez, esta le manifestó que la droga se encontraba enterrada en el patio de la casa logrando encontrarla en el suelo de un árbol de mango que se encontraba en el patio del inmueble debajo de un matero. Los Funcionarios solicitaron la colaboración de un ciudadano quien se encontraba en el inmueble realizando labores de herrero y fue testigo del hallazgo de las tres cajas de forma rectangular elaboradas de material sintético de color verde contentivas: La marcada con el número uno de diecisiete envoltorios, la número dos de seis envoltorios y la marcada con el número tres de seis envoltorios de diferentes tamaños que al efectuarle la experticia resultó ser droga de la denominada Cocaína arrojando un peso neto de Cuarenta y Dos gramos con trescientos Cincuenta Miligramos.



DESARROLLO DEL DEBATE


Se dio inicio al debate con la intervención de la Dra. DELIA PACHECO ORTEGA Fiscal 12º del Ministerio Público, quien explanó la Acusación en contra de los ciudadanos, Boris Joel Abreu Martínez y Judith Josefina España Ortega, antes identificados, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero y a la segunda por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 ejusdem; en perjuicio del Estado venezolano, asi mismo dejo constancia que en la audiencia preliminar, hubo un cambio de calificación en relación con el acusado Boris Abreu, del delito de Distribución al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando en su exposición que los hechos ocurrieron en el sector el harás del Municipio Guigue, se le practica la detención, al acusado Boris Abreu, encontrándole un polvo, denominada cocaína, posteriormente fueron detenido junto con la moto, luego se dirigen a la casa del acusado quien vive junto con su pareja la ciudadana acusada aquí presente, cuando llegan a la casa la acusada se encontraba sentada en la sala, esta se noto agresiva con los funcionarios, luego que revisan encuentran envoltorios, igual al que se le decomiso al acusado, luego en el patio de la misma encuentra una caja contentiva de 17 envoltorio, 6 envoltorios, y 3 envoltorios, en total eran 3, una vez procesados, resulto ser cocaína, de 34 gramos; que en el transcurso de la audiencia el Ministerio Publico, traerá a esta sala a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados presentes en esta sala, le corresponderá a usted, evaluar los mismo.
Por su parte los Defensores manifestaron: ANGEL JURADO, Hay una cuestión de carácter voluntario, que los acusados han decididos, y son de tal importancia para esclarecer los hechos, no para traer contradicciones, sino para traer la verdad, las personas que participaron, la admisión de los hechos, constituye un atenuante de carácter procesal, esa atenuante procesal es una facultad que tiene los acusados a través del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que deba hacerse la admisión, de los hechos, cuando el legislador dijo en el momento de la audiencia preliminar, pero no dijo que era la única, porque tomando como ejemplo de que paso la audiencia preliminar y no admitió los hechos, el tiene la oportunidad hasta tanto no se abra el juicio oral, no cuando ya se haya aperturado este, quiero dejar acentuado y bien claro, y se tome las consideraciones establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la juez informó a los acusado, de la acusación presentada por el Ministerio Público, los impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal; indicándoles además que tienen derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstengan al inicio y que su silencio no los perjudicara, manifestando su voluntad de declarar, y se identificaron de la siguiente manera: 1) YUDITH JOSEFINA ESPAÑA ORTEGA ,quien manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.553.634, de 33 años, fecha de nacimiento 13-09-1.971, hija de Carmen Rosa Ortega padre desconocido, domiciliada en Calle Ricaurte, Barrio El Rosal, Casa No 69, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, y expuso: Estoy de acuerdo con lo que dice la fiscal, es cierto asumo la responsabilidad. Y 2) BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.155.611, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1.973, hijo de Santos Cipriano Abreu y Ana Isabel Martínez, domiciliado en el Barrio El Rosario, calle Ricaurte casa No 69 Guigue Municipio Carlos Arvelo, y expuso: Yo estoy de acuerdo con lo que dice la Fiscal, es cierto y asumo la responsabilidad. Se deja constancia que no fue interrogado por las partes.
Se dio inicio a la recepción de Pruebas con los testimonios:
1°) Declaración del Experto REYES MACEA JAIME CESAR quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.400, Se le puso a la vista y manifiesto la experticia, y expuso: La experticia fue realizada por mi en el 2003, es una experticia química, en este caso se observo la prueba de cocaína, ratifico la experticia ya que la practique , estos resultados nos indica que la prueba es cocaína, la muestra se trata de una bolsa de color azul, se deja constancia que la evidencia, fue traída por funcionario, Inspector WILFREDO CAMEJO, y la misma fue devuelta, la leyenda dice lo siguiente; Sub. Delegación Carabobo, Oficio S/N, Exp, G-503.473, Cocaína; Peso Neto; 42,350 gramos Peso remanente ; 42,150 gramos, hay 2 sellos húmedos, del C.I.C.P.C. Laboratorio de Toxicología Valencia Estado Carabobo, caja 20 , la misma fue devuelta al funcionario, las partes no interrogaron al experto
2°) Declaración del Funcionario CARRERA LOAIZA JOSE ANTONIO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.351.047, y expuso: Con respecto a las actuaciones policiales del día 04-09-03, en el Municipio Carlos Arvelo, Guigue, nos encontrábamos mi persona y un compañero haciendo recorrido por la Urbanización Inavi, procedimos avistar a un ciudadano en una moto, se le encontró en uno de los bolsillo, 5 envoltorios de color negro de presunta droga, posteriormente trasladamos al sujeto al Comando Policial, de allí, nos dirigimos a la casa del ciudadano, y se le solicito a la mamá la supervisión del inmueble, en virtud de que hubo una llamada telefónica, donde supuestamente se encontraba droga, revisamos el inmueble, estaba la concubina del acusado, las hermanas, en la revisión del inmueble encontramos en la partes de atrás en uno de los cuartos, una bolso de color negro como para hacer unos envoltorios, y en una matero, encontramos 3 cajas plásticas de color verde, una de 17, otra de 6 y otra de 3 envoltorios, de regular tamaño. A preguntas hechas, Contestó: Que tenía 8 o 9 años de servicios, era el supervisor de la Zona Policial. Que actuó en el procedimiento con el Funcionario Arteaga, y p ara el segundo procedimiento, recuerdo que era Numa. Que si recuerda las personas que detuvo, señalando al acusado Boris Abreu. Que no recuerda el día, sabe que era el 04-09-03, como a las 10:00, casi llegando al mediodía. Que le consta que la acusada Judith España es la concubina del acusado Boris Abreu, porque ella se puso agresiva, y con la conversación, con la persona va definiendo, los rasgos, pudiera decirse que era la cónyuge. Que le consta que esa era la residencia del Ciudadano Boris Abreu, porque uno a diario recibe llamada, y de acuerdo a la reseña, se recibió una llamada donde se definía la dirección exacta de un inmueble, donde supuestamente la señora denunciaba que supuestamente vendían droga, y el también dio sus datos, al momento de la detención. A pregunta hechas, Contestó: Registraron al Acusado? Yo no yo soy el supervisor. Que estuvo presente en la detención del Ciudadano Boris Abreu, estaba de patrullaje, no sabe si hubo testigos fue una detención muy rápida Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público renunció a los testigos Oswaldo Milano, Paúl Torreyes, Hernández Castillo Denis Alfredo, Aníbal Navas, Nelly Hernández de Rivero, Rolando Enrique Arteaga, José Enrique Agraz Aguirre, Inspector Newman, Carlos Alberto Puerta Corona, y agente Francisco Sotillo. El Tribunal, oída la manifestación de la Fiscal del Ministerio Público mediante la cual renuncia a los demás testigos y como quiera que la Defensa no ofreció pruebas, solo se adhirió a la comunidad de las pruebas, a las cuales también renuncia; se prescindió del testimonio, de los testigos antes identificados, quienes no se encontraban presentes, en la sede del Tribunal, a pesar de haber sido citado mediante la Fuerza Pública.
Igualmente las partes renuncian a la lectura de las pruebas documentales y se procedió a incorporar al Debate Oral la Experticia N° 596, de fecha 06-09-2003 practicada por el experto Jaime Reyes a la sustancia incautada.
El Tribunal declaró concluida la recepción de las pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: Visto el desarrollo de esta audiencia, el Ministerio Publico, solicita de acuerdo con las declaraciones que se debatieron en esta sala, específicamente la de Jaime Reyes, así como el testigo el funcionario Carrera Loaiza, motivado a que con estos elementos se desvirtúan, y con la declaración de los acusados quienes manifestaron que eran responsables, considera el Ministerio Publico, que quedo desvirtuada la presunción de inocencia, y se demostró la culpabilidad, de los acusados el Ministerio Publico solicita que se declare con una sentencia condenatoria, y que se tome la pena mínima, y que se tome en consideración las accesorias de ley, y en el caso especifico, de la droga, aun cuando se solicito la prueba anticipada pero por las circunstancias que conocemos, no se practicó, solicito la destrucción de las misma, así como el decomiso de la Moto, todo de conformidad del articulo 60 , ordinal 6to en relación con el 66 de la ley especial.
Por su parte la defensa manifestó: La defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal, y que la sentencia impuesta nuestro defendido sea la pena mínima aplicable, por otra parte solicitamos, al tribunal que en vista de la situación económica, en relación a Boris Abreu, solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, ya que al misma se le acordó en la audiencia preliminar. Las Partes renunciaron a las Replicas.

Siguiendo el orden, se le cedió el derecho de palabra a los Acusados YUDITH JOSEFINA ESPAÑA ORTEGA y BORIS ABREU MARTINEZ, a fin de que declararan nuevamente si así lo deseaban y manifestando: Que no iban a declarar. El Tribunal declaró concluido el debate y pasó a dictar la Dispositiva en la presente causa.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo que no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio de ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal en función de juicio la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y, con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los Acusados.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes y, luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

Quedo acreditado en el debate probatorio que el día 04 -09-2.003, siendo, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose en labores de servicio el Sub-Inspector José Carrera en compañía del Cabo Segundo Rolando Arteaga, en las inmediaciones de la Urbanización Boca de Río, específicamente en la Avenida Principal, cuando el Sub-Inspector José Antonio Carrera, recibió una llamada telefónica en la cual le indicaron que por esa vía se trasladaba un sujeto de tez blanca y contextura gruesa a bordo de una moto color gris, que el mismo se dedicaba a la distribución de drogas, así mismo en lapso de tiempo no mayor de veinte minutos se presentó en el sector antes mencionado a bordo de una moto marca Yamaha, modelo gran axis 100, color gris, el imputado BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, quien poseía las características fisonómicas similares a las antes mencionadas, por lo que los funcionarios decidieron darle voz de alto, seguidamente el funcionario Cabo Segundo Rolando Arteaga procedió a practicarle una revisión corporal, logrando encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el imputado una caja de fósforo marca Caballo Rojo, contentiva en su interior de cinco envoltorios, todos elaborados en material plástico de color negro atados con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor característico que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína, encontrándose en la sede del Comando el Sub-Inspector José Antonio Carrera recibió otra llamada telefónica de una persona que por temor a represalias no quiso identificarse indicándole que en una residencia del imputado ubicada en el Barrio El Rosario, Calle Ricaurte, casa N°69, el Ciudadano Boris Joel Abreu y su cónyuge la Ciudadana Judith España Ortega, se dedican a la venta de drogas y específicamente en el patio del inmueble bajo unos materos los mismos tenían escondidas dichas sustancias por lo que se constituyó una comisión policial y una vez en el inmueble los funcionarios fueron recibidos por la madre del imputado la ciudadana Ana Martínez, a quien le informó que su hijo había sido detenido por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, que les permitiera revisar el inmueble esta adoptó una actitud muy nerviosa, y manifestó ser la propietaria del inmueble y les permitió la entrada a los Funcionarios, dentro del inmueble en la habitación ubicada al final de la casa que funge como dormitorio y cocina, se encontraba la imputada Judith España Ortega, quien al notar la presencia de los Funcionarios adoptó una conducta agresiva hacia estos y en la habitación localizaron la cantidad de Veinticuatro trozos de material plástico de color negro de los utilizados para envolver dicha sustancia y los cuales coincidían con el tipo de envoltorios incautados al imputado, posteriormente el Sub-Inspector José Antonio Carrera conversó con la Ciudadana Ana Isabel Martínez, esta le manifestó que la droga se encontraba enterrada en el patio de la casa logrando encontrarla en el suelo de un árbol de mango que se encontraba en el patio del inmueble debajo de un matero. Los Funcionarios solicitaron la colaboración de un ciudadano quien se encontraba en el inmueble realizando labores de herrero y fue testigo del hallazgo de las tres cajas de forma rectangular elaboradas de material sintético de color verde contentivas: La marcada con el número uno de diecisiete envoltorios, la número dos de seis envoltorios y la marcada con el número tres de seis envoltorios de diferentes tamaños que al efectuarle la experticia resultó ser droga de la denominada Cocaína arrojando un peso neto de Cuarenta y Dos gramos con trescientos Cincuenta Miligramos.
A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar el testimonio del Funcionario CARRERA LOAIZA JOSE ANTONIO, quien expuso: Con respecto a las actuaciones policiales del día 04-09-03, en el Municipio Carlos Arvelo, Guigue, nos encontrábamos mi persona y un compañero haciendo recorrido por la Urbanización Inavi, procedimos avistar a un ciudadano en una moto, se le encontró en uno de los bolsillo, 5 envoltorios de color negro de presunta droga, posteriormente trasladamos al sujeto al Comando Policial, de allí, nos dirigimos a la casa del ciudadano, y se le solicito a la mamá la supervisión del inmueble, en virtud de que hubo una llamada telefónica, donde supuestamente se encontraba droga, revisamos el inmueble, estaba la concubina del acusado, las hermanas, en la revisión del inmueble encontramos en la partes de atrás en uno de los cuartos, una bolso de color negro como para hacer unos envoltorios, y en una matero, encontramos 3 cajas plásticas de color verde, una de 17, otra de 6 y otra de 3 envoltorios, de regular tamaño. A preguntas hechas, Contestó: Que tenía 8 o 9 años de servicios, era el supervisor de la Zona Policial. Que actuó en el procedimiento con el Funcionario Arteaga, y p ara el segundo procedimiento, recuerdo que era Numa. Que si recuerda las personas que detuvo, señalando al acusado Boris Abreu. Que no recuerda el día, sabe que era el 04-09-03, como a las 10:00, casi llegando al mediodía. Que le consta que la acusada Judith España es la concubina del acusado Boris Abreu, porque ella se puso agresiva, y con la conversación, con la persona va definiendo, los rasgos, pudiera decirse que era la cónyuge. Que le consta que esa era la residencia del Ciudadano Boris Abreu, porque uno a diario recibe llamada, y de acuerdo a la reseña, se recibió una llamada donde se definía la dirección exacta de un inmueble, donde supuestamente la señora denunciaba que supuestamente vendían droga, y el también dio sus datos, al momento de la detención. A pregunta hechas, Contestó: Registraron al Acusado? Yo no yo soy el supervisor. Que estuvo presente en la detención del Ciudadano Boris Abreu, estaba de patrullaje, no sabe si hubo testigos fue una detención muy rápida
De este testimonio se puede determinar que los hechos ocurrieron el día 04-09-03, igualmente de las declaraciones de este funcionario, que practicó el procedimiento y aprehendió a los acusados, se desprenden indicios graves en contra de la autoría y culpabilidad de los encausados YUDITH JOSEFINA ESPAÑA ORTEGA y BORIS ABREU MARTINEZ , quienes al declarar en el debate oral y público fueron precisos y coherentes en sus dichos y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron: Judith Josefina España Ortega: Manifestó: Estoy de acuerdo con lo que dice la fiscal, es cierto asumo la responsabilidad. Y Boris Abreu Martínez expuso: Yo estoy de acuerdo con lo que dice la Fiscal, es cierto y asumo la responsabilidad Concatenados estos elementos con la declaración del Experto JAIME REYES y con el contenido de la experticia N°596 de fecha 06-09-2.003, suscrita por el mismo, realizada a la droga decomisada, quien la ratificó y reconoció su firma; este Tribunal da por demostrado que en fecha 04 -09-2.003, siendo, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el Sub-Inspector José Carrera en compañía del Cabo Segundo Rolando Arteaga, en las inmediaciones de la Urbanización Boca de Río, específicamente en la Avenida Principal, detuvieron al imputado BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, quien al practicarle una revisión corporal, logrando encontrar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el imputado una caja de fósforo marca Caballo Rojo, contentiva en su interior de cinco envoltorios, todos elaborados en material plástico de color negro atados con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor característico que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína. Igualmente se da por demostrado, que en la misma fecha 04-09-2.003 el Sub-Inspector José Antonio Carrera se trasladó a la dirección ubicada en el Barrio El Rosario, Calle Ricaurte, casa N°69, residencia de la Ciudadana Judith Josefina España Ortega y localizaron en del inmueble específicamente en la habitación ubicada al final de la casa que funge como dormitorio y cocina, a la imputada YUDITH ESPAÑA ORTEGA, y en esta habitación localizaron la cantidad de Veinticuatro trozos de material plástico de color negro de los utilizados para envolver dicha sustancia y los cuales coincidían con el tipo de envoltorios incautados al imputado, igualmente encontraron en el patio de la casa en el suelo debajo en un árbol de mango, debajo de un matero, tres (3) cajas de forma rectangular elaboradas de material sintético de color verde contentivas: La marcada con el número uno (1) de diecisiete envoltorios, la número dos (2) de seis envoltorios y la marcada con el número tres de seis (6) envoltorios de diferentes tamaños que al efectuarle la experticia resultó ser droga de la denominada Cocaína arrojando un peso neto de Cuarenta y Dos gramos con trescientos Cincuenta Miligramos.
Con respecto al testimonio del experto JAIME REYES y la Experticia realizada a la droga decomisada, suscrita por el referido experto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto el mismo experto manifestó haberla realizado.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los Acusados en los hechos dados por probados, ya que la acusada Yudith Josefina España Ortega, le fueron incautados envoltorios de droga, cuya presentación configura la modalidad de distribución, y también le fue incautada porciones de droga que fue localizada oculta dentro de un matero, configurando esta modalidad el ocultamiento; declarando en consecuencia a la Acusada YUDITH JOSEFINA ESPAÑA ORTEGA culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al Acusado BORIS ABREU MARTINEZ, culpable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD


El Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de diez a veinte años, para el delito de Trafico y ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del Artículo 37 del Código Penal debe aplicársele el término medio, esto es quince (15) años de prisión, pero como quiera que en las actuaciones no cursa Constancia de Antecedentes Penales de la Acusada, Yudith Josefina España Ortega, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con las previsiones del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal; esto es 10 años de prisión, siendo la pena a cumplir en definitiva por la Acusada de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente tenemos que el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) Años de Prisión, para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, debe aplicársele el termino medio, esto es Cinco (5) Años de Prisión, pero como quiera que no cursa Constancia de Antecedentes Penales del Acusado Boris Abreu Martínez, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, por lo que se le rebaja la pena a cumplir en su limite mínimo, de conformidad con las previsiones del Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal; esto es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION ; penas estas que han de cumplir en el lugar y las condiciones que le fuera indicado por el Juez de Ejecución. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados a saber: 1°) YUDITH JOSEFINA ESPAÑA ORTEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.553.634, de 33 años, fecha de nacimiento 13-09-1.971, hija de Carmen Rosa Ortega padre desconocido, domiciliada en Calle Ricaurte, Barrio El Rosal, Casa No 69, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo y le impone a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autora del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y 2°) BORIS JOEL ABREU MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.155.611, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1.973, hijo de Santos Cipriano Abreu y Ana Isabel Martínez, domiciliado en el Barrio El Rosario, calle Ricaurte casa No 69 Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, como Autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Igualmente se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Se exonera a los Acusados del pago de las Costas Procesales, en virtud de haber demostrados los mismos , no tener capacidad económica, aún cuando fueron defendidos por Abogados Privados.
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25-09-01 y 04-11-02, con ponencias del Magistrado Antonio García García. y el comiso de la Moto, de conformidad con el Artículo 60, Ordinal 6° ejusdem, y se pone a la disposición del Ministerio de Hacienda .
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional


Lila Valera de Sequera





La Secretaria


Yumirna Marcano




La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, 2do piso del Palacio de Justicia el día 03 de Junio del 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.



La Secretaria


Yumirna Marcano