REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000144
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez
Fiscal Septima del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: Carlos Luis Valera Terán.
DEFENSOR: Abg. Segovia Maria Gabriela.
DELITO: Robo Agravado, Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SENTENCIA: CONDENATORIA


Celebrada la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, previo al Juicio Oral y Publico, de fecha 31 de mayo del 2.005 la cual fuera solicitada por la defensa en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS VARELA TERAN; y vista la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Aracelis Pérez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460, 417,y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tovar Luís José.

En primer término, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que sólo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….”.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:
“… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece entre otras cosas:
“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”

De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.
El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al espíritu del Legislador, el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.
Mediante la admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende escindírsele este derecho que posee rango constitucional. Y es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.
La admisión de los hechos por parte del acusado, opera sólo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.
Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del Estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor Administración de Justicia y por el propio sistema de Justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, y presenta acusación en contra del ciudadano CARLOS LUIS VALERA TERAN haciendo un cambio en la calificación Jurídica a Robo Agravado, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460, 417 y 278 del Código Penal, en virtud que de las pruebas que se van a ofrecer en el debate oral y público, indica la Fiscal que en fecha 7-04-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano CARLOS LUIS VARELA TERAN, portando arma de fuego y en compañía de otro ciudadano desconocido, penetraron al Club la Tovareña, ubicado en la Av. Principal del Barrio Bella Vista I, Valencia Estado Carabobo y bajo amenazas de muerte, conminaron a los ciudadanos Tovar Hidalgo Carlos, Álvarez Luís Rafael y Tovar Luís José, quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos, a que les hiciera entrega de sus pertenencias, tales como prendas de oro y dinero en efectivo, para luego el ciudadano Varela Terán Carlos realiza varios disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano Tovar Luís José, ocasionándole heridas a nivel del estomago, posteriormente los ciudadanos anteriormente señalados como victimas viendo la oportunidad de defenderse, logran someter al imputado, logrando despojarlo del arma de fuego que portaba y dándose a la fuga su acompañante, posteriormente de haber transcurrido unos minutos, se presenta a lugar de los hechos una comisión policial quienes aprehendieron al hoy acusado.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de los acusados de autos quien expuso que su defendido desea admitir los hechos.
Seguidamente, se procedió a informarle al acusado CARLOS LUIS VALERA TERAN, titular de la cédula de identidad No. 15.864.892, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 02-11-80, de 24 años de edad, hijo de Gladys Terán y Guillermo Varela, grado de instrucción primer año, domiciliado en el Barrio La Roma, Calle Don Bosco, casa # 03, Valencia, Estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables quien manifestó a viva voz: “Admito los hechos.”
Posteriormente, la defensa solicita se le imponga inmediatamente la Sentencia a su representado, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se tome en cuenta la minoridad y el no tener antecedentes penales conforme al artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal Unipersonal de Juicio, el acusado decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado CARLOS LUIS VALERA TERAN, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado CARLOS LUIS VALERA TERAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460, 417,y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tovar Luís José y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de Robo Agravado prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, aplicando la atenuante genérica del Art. 74 seria de ocho (08) años, el Porte Ilícito de arma contenido en el Art. 278 el término medio es de tres (03) años y seis (6) meses de prisión con la conversión del Art. 87 del Código Penal seria un (01) año y dos (02) meses de presidio con la concurrencia prevista en el Art. 86 ejusdem, serian ocho (08) años más un año y dos meses por el Porte Ilícito de Arma de Fuego con la conversión del Art. 87 un año y tres meses, para lo cual se tiene una pena de diez años de presidio con la rebaja prevista en el Art. 376 del COPP que implica un tercio de la pena sería en definitiva de seis (6) años y ochos (8) meses de presidio y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como se exime al referido ciudadano al pago de las costas procesales, y así se decide.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS VALERA TERAN, titular de la cédula de identidad No. 15.864.892, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 02-11-80, de 24 años de edad, hijo de Gladys Terán y Guillermo Varela, grado de instrucción primer año, domiciliado en el Barrio La Roma, Calle Don Bosco, casa # 03, Valencia, Estado Carabobo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460, 417,y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tovar Luís José, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el Art. 13 del Código Penal, se exonera de costas por estar asistido de la Defensa Pública. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez Primero en Funciones de Juicio,

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Villanueva