REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-S-2004-012727
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A):) LISBIA XIOMARA VALENCIA
DELITO (S): HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA (S): ALEJANDRA DEL CARMEN GUINAN
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Quien suscribe Jueza Octava en funciones de Control. Recibido escrito presentado por él (la) Abogado (a) LISBIA XIOMARA VALENCIA., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por él (los) delito (s) de HURTO AGRAVADO , previsto (s) y sancionado (s) en él (los) Artículo (s) 454, ORDINAL 8 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) ALEJANDRA DEL CARMEN GUINAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 12-03-95, mediante denuncia interpuesta por él (la) ciudadano (a): ALEJANDRA DEL CARMEN GUINAN, en la cual indica que personas desconocidas, se hurtaron su vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, año 90 color azul, en la urbanización Los Caobos, municipio Libertador, a las 5 pm, no pudiendo reconocer a ninguna persona; así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en él (los) Artículo (s) 454 ORDINAL 8 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 3º del Artículo 108 del Código Penal, observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la Petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



La Jueza,


Ilvia Samuel Escalona
Juez Octava en función de Control



La Secretaria