REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-001836
AUDIENCIA ESPECIAL
RESOLUCIÓN: LIBERTAD PLENA

Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Jurisdicción penal celebro, En el día de hoy, Sábado veinticinco de Junio del año dos mil cinco, (25-06-2.005), siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2005-001836, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, según flagrancia N 15.039. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava en funciones de Control, Abg. ILVIA SAMUELS ESCALONA, el Secretario Abg. JAVIER CÓRDOVA MEDINA y el Alguacil JOSÉ RAFAEL MONTESINOS. Se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo, los imputados Willians Alexis Vásquez, Willians Alberto Vásquez Tiberio y Eduing Leonardo Vásquez Márquez, previo traslado desde la Sub-Comisaría San Blas, asistidos en su por la Abg. Carmen Eneida Alves, Defensora Pública. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y cedio la palabra al representante del Ministerio Público quien narra en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención así como los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente la representación del Ministerio Público precalifica el hecho imputado como Resistencia a la Autoridad, , previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y solicita la aplicación de una medida de cautelar sustitutita de libertad para dicho(s) imputado(s), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Fiscal expone los hechos de la siguiente manera:” Consta en las actuaciones Acta Policial, en fecha 25-06-2.005, funcionarios Cabo Segundo García César, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente a las 11:30 p.m. se encontraban en labore policiales en compañía del distinguido Pedro Hurtado, al momento de realizar recorrido por las distintas calle del Barrio Brisas del Este, en la Calle Arévalo González, nos detenemos en virtud de que una ciudadana solicita la colaboración ya que en su vivienda varios sujetos portando armas de fuego habían irrumpido causando destrozos y disparos, señalando dicha ciudadana señalando dicha ciudadana que los mismos se encontraban en la cancha deportiva ubicada en el Barrio La Lovera, adyacente a la parcela que lo comunica con san Blas, se trasladan al sitio se observa tres sujetos a quienes se les da la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, a los cuales estos sujetos hacen caso omiso a la orden impartida intentado emprender huida en veloz carrera, logrando la aprehensión de los mismos, se les realiza la inspección ocular según lo establecido en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto alguno pero en vista que la ciudadana los señala como los agresores, son trasladados a la sede de la SubComisaría San Blas, quienes queda identificados como Sheila Castellanos Yarimar, quien es la victima, Rodríguez Mirlay Testigos y los testigos quedan identificados como Vásquez William Alexis, Vásquez Tiberio William Alberto y Vásquez Márquez Edwin Leonardo. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitución del contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su deseo de declarar, identificándose de la siguiente manera: 1) WILLIANS ALEXIS VÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1.963, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N V-7.070.714, hijo de María Celina Vásquez Y padre desconocido, domiciliado en Barrio Brisas del Este, calle Independencia, Casa No. 83-16 Valencia Estado Carabobo, quién expone:”Los hechos vienen dados de problemas anteriores con esas personas, que ellos fueron quienes nos agredieron con perdigones Es todo.” 2) WILLIANS ALBERTO VASQUEZ TIBERIO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1984, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio desempleado, titular de la Cédula de Identidad N V-16.447.749, hijo de Willians Vázquez y Belkis Tiberio, domiciliado en Barrio Brisas del Este, calle Independencia, Casa No. 83-16 Valencia Estado Carabobo, expone:” Los hechos vienen dados de problemas anteriores con esas personas, que ellos fueron quienes nos agredieron con perdigones Es todo” 3) Edwing Leonardo Vázquez Márquez, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1985, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio instrumentista, titular de la Cédula de Identidad N V-17.778.016, hijo de Simón Vásquez y Aura Márquez, domiciliado en Calle Libertad, Casa No.86-31, Parroquia San Blas Valencia Estado Carabobo, quién expone:” Los hechos vienen dados de problemas anteriores con esas personas, que ellos fueron quienes nos agredieron con perdigones Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quién expone:”De acuerdo a los hechos narrados por la representación fiscal, esta defensa disiente de la calificación jurídica toda vez que no existe el primer elemento para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, para esta representación no existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que los hechos narrados no se encuadran dentro de Resistencia a la Autoridad, considera esta defensa que tal calificación se hace con la finalidad de justificar la detención de mis representados, la cual es una que es una aprehensión ilegal, sin llegar a debatir los otros supuestos contenidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde decretar una libertad sin restricciones, es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídas anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del código orgánico procesal penal, en primer termino; DESESTIMO LA imputación fiscal, por cuanto a criterio de quien en su carácter se pronuncia considera que los jueces de la Republica deben velar por le control de legalidad, y de las garantías constitucionales, ya que no existe un hecho punible acreditado, tal y como lo estable el Articulo 1 del Código Penal, el cual establece entre otras cosas que nadie puede ser castigado por un hecho que no este expresamente previsto en la Ley, ni con penas que en ella no estableciere previamente descrita, asi mismo declaran que ellos mismos se montaron en la patrulla que los detuvo para aclarar lo sucedido que no fue mas que una pelea donde ellos se llevaron la peor parte…. por cuanto los imputados declararon que los hechos vienen dados de problemas anteriores con esas personas que se declararon como victimas , que ellos fueron agredidos con perdigones por esas personas, entre ellos la referida victima . En segundo termino: este Tribunal de Control, DECRETO la libertad plena a los tres imputados Willians Alexis Vásquez, Willians Alberto Vásquez Tiberio y Eduing Leonardo Vásquez Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.077.714, 16.447.749 y 17.778.016, respectivamente. Y por ultimo ordeno remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes presentes notificadas en este acto. Guárdese copia certificada de la presente decisión..-
Jueza Octava de Control,
Dra Ylvia SAMUELS ESCALONA,


La secretaria