REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002791
IMPUTADO (S): ALFONSO RAMÓN DÍAZ OLIVEROS:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): VÍCTOR PUEMAPE MARÍN
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA (S): JUVENCIO GÓMEZ, ZENAIDA IRIGOYO y MARISELA DEL CARMEN GOMEZ IRIGOYEN
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Quien suscribe Juez Octava en funciones de Control. Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) VICTOR PUEMAPE MARIN, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) ALFONSO RAMON DIAZ OLIVEROS, por él (los) delito (s) de ACTOS LASCIVOS, LESIONES PERSONALES y ROBO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) (XX) del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) JUVENCIO GOMEZ, ZENAIDA IRIGOYO y MARISELA DEL CARMEN GOMEZ IRIGOYEN, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 18-10-90, mediante denuncia interpuesta por él (la) ciudadano (a): RAFAEL ERNESTO FLORES MUÑOZ, donde manifiesta que personas armadas penetraron en la residencia del señor JUVENCIO GÓMEZ que se llevaron mercancía de una panificadora, él vehículo propiedad de la señora ZENAIDA IRIGOYO y la niña dijo que la habían violado; Así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) ALFONSO RAMON DIAZ OLIVEROS, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 376, 419 y 460 del Código Penal, que sanciona él (los) delito (s) de ACTOS LASCIVOS, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y ROBO AGRAVADO; Observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) ALFONSO RAMON DIAZ OLIVEROS, en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, de conformidad con el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, de conformidad con el Ordinal 6º Articulo 108 del Código Penal y Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y TERCERO: Por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 20 día (s) del mes de JUNIO de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez,


Ilvia Samuel Escalona
Juez Octava en función de Control

El (la) Secretario (a)