REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Junio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: GP01-S-2004-011651
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: Abg. YOEL NAVARRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ANGELO NANNI.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Vista Solicitud de Sobreseimiento realizada por el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico abogado: YOEL NAVARRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los Ciudadanos: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460, del Código Penal, en agravio deL ciudadano: ÁNGELO NANNI FALCON ACOSTA EUGENIO, El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observo:


LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 2-11-69 en virtud de la denuncia interpuesta por la Víctima ANGELO NANNI por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, en la cual manifestó que: un sujeto portando arma de fuego lograron despojarlo de sus pertenencias entre estos un reloj, huyendo del sitio donde ocurrió que fue tocuyito, luego se abrió la la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo hasta la presente fecha no se pudo constatar la identificación de las personas que cometieron el hecho punible..

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 460, del Código Penal que sanciona los delitos de ROBO AGRAVADO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 1° Por 15 años, si el delito mereciere pena de prisión de 12 tres años ...”.En lo que respecta al delito in comento , por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas, como lo es 33 años y 12 días . Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento en relación a los delitos antes señalados. Igualmente considera procedente dictar el sobreseimiento en lo que respecta al Delito de Robo Agravado de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto no han podido identificarse. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 del Código Penal, en relación con el artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a PERSONAS POR IDENTIFICAR. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. En consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos: personas por identificar.
Es por lo que se hace innecesario solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solo con respecto al delito y la causa. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Guárdese copia certificada

La Juez de Control N° 8,


Abog. Ylvia Samuel.

La Secretaria