REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000087
Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Joaquín Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-08-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.864.269, hijo de Ismael Rodríguez y María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Palo Negro, calle Joaquín Crespo, casa N° 6-2 San Joaquín Estado Carabobo, asistido por el Defensor Abogado TULIO NUÑEZ; presente la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado LEONCY LANDAEZ, señaló en audiencia que haría un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, en la presente Audiencia Preliminar, respecto a la calificación jurídica dada en la acusación presentada en fecha 04-02-05, contra del imputado ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto el hecho punible se encuentra dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, vigente para el momento del hecho punible.
En vista que el imputado y su defensa fueron advertidos en audiencia del cambio de calificación efectuado por el Representante del Ministerio Público, quien procedió a narrar en forma sucinta el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible, por el cual había acusado al imputado ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como las pruebas ofrecidas en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar; una vez impuesto el acusado ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, quien manifestó su voluntad de Admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de las alternativas de prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de hechos.
Este Tribunal admitida la acusación totalmente con la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acuso al ciudadano ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, siendo la calificación jurídica, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, vigente para el momento del hecho punible, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado y a su defensor; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSA a, por el siguiente hecho: El día 02 de enero del año 2005, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco de la noche (10:45 p.m), se encontraba la víctima caminando por el boulevar de la Plaza Bolívar de la población de San Joaquín de este Estado, enviando mensajes de testos por su celular, pero fue sorprendido por tres personas, siendo uno de ellos el imputado Ismael Antonio Rodríguez Rodríguez, quien en compañía de dos adolescentes, todos en bicicletas, abordaron a la víctima y uno de éstos saco de un Koala rojo que tenía en la cintura, un arma de fuego y le manifestó a la víctima que no se moviera, sino lo mataba, apuntándolo con el arma de fuego le despojo del celular, de la cartera con sus documentos personales y un reloj de pulsera marca Michel, pasándole los dos adolescente todo lo que le quitaban a la víctima al imputado Ismael Antonio Rodríguez Rodríguez quien lo recibía. Luego de que lo despojaron de sus pertenencias, uno de los adolescentes le dijo que se volteara y no mirara hacia atrás, de seguidas se montaron en las bicicletas y se fueron del lugar. La víctima prosiguió hacia la Plaza Bolívar de la localidad y observó a funcionarios de la Policía Municipal de San Joaquín, a quienes les notificó lo sucedido, por lo que de inmediato éstos realizaron la persecución de estas tres personas en bicicleta, logrando aprehender al imputado Ismael Antonio Rodríguez Rodríguez y a dos adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía Especializada; al realizarles la inspección corporal, lograron incautarle a uno de los adolescente un arma de fuego tipo facsimíl de pistola dentro de un Koala de color rojo, así como al imputado Ismael Antonio Rodríguez Rodríguez lograron incautarle un teléfono celular Simens y una cartera de color marrón de caballeros con documentos varios a nombre de la víctima, razón por la cual fueron aprehendidos de inmediatos…(sic).
DEL DERECHO
Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, Código este vigente para el momento del hecho punible, por estar encuadrada la conducta del mismo, dentro de las previsiones de la norma del referido delito, en vista que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la audiencia señaló que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, manifestándolo en la audiencia preliminar, quedando con la calificación del delito antes señalado, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable de la comisión del delito antes mencionado; Ahora bien en virtud de que el acusado ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de auto y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, vigente para el momento del hecho delictual, al cual le corresponde la pena aplicar es la de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo el término medio de la pena, la cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el Tribunal procedió a rebajar la Mitad de la pena, pertinente al grado de Complicidad, por el cual había sido calificado el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el prenombrado acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, por lo que la pena a aplicar al acusado ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, vigente para el momento del hecho punible, por consiguiente la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se condena al pago de las costas procesales 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento anterior, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, vigente para el momento del hecho, por consiguiente la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como las Penas Accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.
La Juez Séptima De Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón
En misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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