REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001186

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YANETH RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FREITES RAFAEL AUGUSTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.057.296, 46 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1958, hijo de Diega María Freites y Pedro Ovalles, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Choroní, 6ta calle, casa N° 0265, Barrio 19 de Julio, Sector Aragüita Guacara Estado Carabobo; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 43 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Fiscal Décimo segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YANETH RODRÍGUEZ, narro en forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos por lo cual presenta acusación en contra del imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; señaló como PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de los Funcionarios: Inspector Jefe JORGE LUIS PEREZ CUICAS, Distinguidos GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO, NATERA JHOAN MANUEL, JEAN CRUZ Y GUALAS WILMER, adscritos a la Comisaría Guacara, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto los mismos practicaron la detención del precitado imputado ciudadano y la incautación de la droga, así mismo suscribieron el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28-04-2005, en la cual se dejó constancia de las características del sitio y de la sustancias ilícitas y objetos incautados; Detective APONTE JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria, en vista que el mismo suscribió Acta de Investigación de fecha 29-04-2005, en la cual dejó constancia de la recepción del procedimiento y la detención del prenombrado imputado, para la respectiva reseña y la sustancia ilícita para la experticia correspondiente; Experto Dr. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo practicó la Experticia Química N° 359, de fecha 30-04-2005, en la averiguación G-874.138, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada en el momento de la aprehensión del prenombrado imputado; de los funcionarios JOEL HEREDIA Y JHORMARY QUEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que los mismos practicaron Inspección Técnica Criminalistica N° 731, de fecha 29-04-2005, realizada en el lugar donde se practico el procedimiento, así mismo suscribieron la antes señalada Acta de Inspección Técnica Criminalistica, en la cual dejaron constancia de las características del sitio donde localizaron la sustancias ilícita incautada; los funcionario Agente JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25-04-2005, Oficio N° 9700-092-046, realizada a los objetos incautados al imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO, en el momento de su aprehensión, siendo lo siguiente Un (01) rollo de hilo pabilo, Un (01) carrete de hilo color blanco, Un (01) rollo de papel de aluminio, Una (01) tijera, Un (01) cuchillo, Un (01) pequeño material transparente con una etiqueta cuya inscripción se lee “ácido bórico”, mediante el cuja se dejo constancia de esas características; las declaraciones de los testigos ciudadanos: HECTOR GABRIEL CASTILLO PANDARES, titular de la cédula de identidad N° 13.596.680, su declaración es útil y pertinente, en vista que el mismo fue testigo presencial de la visita domiciliaria, la incautación de la droga, los objetos y la detención del imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO; del ciudadano FERNANDEZ RIVERO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.148.649, su declaración es útil y pertinente, en vista que el mismo fue testigo presencial de la visita domiciliaria, la incautación de la droga, los objetos y la detención del imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO; testimoniales estas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, tal como se evidencia en el Capítulo VI del escrito de acusación; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-2005, suscrita y firmada por el funcionario GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en vista que el mismo dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del precitado imputado, así como la incautación de la droga, dicho procedimiento fue efectuado con el funcionario NATERA JHOAN MAUEL, para ser exhibida en juicio; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28-04-2005, suscrita por los funcionarios GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO Y NATERA JHOAN MAUEL, adscritos a la Comisaría Guacara, dejando constancia de los testigos que presenciaron el procedimiento de la señalada Visita domiciliaria en la cual se dejo constancia del lugar exacto donde fue localizada la sustancia ilícita incautada y los demás objetos, CASTILLO PANDAREZ HECTOR GABRIEL Y FERNANDEZ RIVERO ALBERTO JOSE, para su exhibición en juicio; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2005, suscrita por el Detective APONTE JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, por cuanto dejo constancia de la recepción por ante ese organismo del procedimiento y del imputado antes mencionado; para su exhibición en juicio; EXPERTCIA QUIMICA N° 359, de fecha 30-04-2005 averiguación N° G-874.138, suscrita por el Experto Toxicólogo Lic. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria su lectura y reproducción por cuanto en dicha Experticia se evidencia las características de la droga incautada, para su exhibición y reproducción por su lectura en juicio; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2005, suscrita por el funcionario HEREDIA JOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, quien junto con la funcionaria JHOMARY QUEVEDO, se trasladaron hasta el inmueble lugar donde ocurrieron los hechos a lo fines de practicar Inspección Ocular, dicha prueba será exhibida en juicio; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, N° 731, de fecha 29-04-2005, suscrita por los funcionarios JOEL HEREDIA Y JHORMARY QUEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria su lectura y reproducción por cuanto en la misma se deja constancia de las características del sitio de los hechos donde fue incautada la sustancia ilícita; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-04-2005, Oficio N° 9700-092-046, suscrita por el Experto JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria su lectura y reproducción por cuanto en la misma se deja constancia de las características de los objetos incautados, la misma será exhibida y reproducida mediante lectura en el juicio; PRONTUARIO POLICIAL, de fecha 28-04-2005, suscrito por el Inspector José Francisco Guipe, Jefa de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mariara, cuya necesidad es señalar los registros que presenta el precitado imputado, para su exhibición y reproducción de su lectura en juicio; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2005, realizada al ciudadano HECTOR GABRIEL CASTILLO PANDARES, testigo presencial de la visita domiciliaria y de la detención del imputado antes identificado, para su exhibición en juicio; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2005, realizada al ciudadano GOMEZ GARCIA ORLANDO, testigo presencial de la visita domiciliaria y de la detención del imputado antes identificado, para su exhibición en juicio; las anteriores pruebas serán exhibidas y reproducidas por su lectura en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la Evidencia Material de la sustancia ilícita incautada a los prenombrados imputados, encontrándose la misma en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así mismo, señaló que los hechos por los cuales el imputado será juzgado son:
El día jueves 28 abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:40 horas del Mediodía, encontrándose el funcionario Distinguido GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO, adscrito a la Comisaría Guacara de Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en compañía del Distinguido NATERA JHOAN MANUEL, realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio 19 de julio, cuando específicamente Choroní, fueron abordados por dos ciudadanas quienes por temor a futuras represalias en su contra no quisieron aportar más datos sobre su identificación, manifestándoles que en la casa azul con verde, ubicada a una cuadra del lugar reside el ciudadano RAFAEL, quien tenía cansado a los vecinos del sector ya que al parecer en esa casa vendían sustancias psicotrópicas, inmediatamente se presentaron a la referida vivienda en compañía de los ciudadanos CATILLO PANDAREZ HECTOR GABRIEL y FERNANDEZ RIVERO ALBERTO JOSE, donde fueron atendidos por el imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO, quien presenta defecto en la pierna izquierda y luego de manifestarle el motivo de su presencia les permitió el acceso a la referida vivienda, donde en presencia de los testigos realizaron una minuciosa revisión en los diferentes ambientes de la casa, localizando en la habitación principal sobre la cama, Veintitrés (23) envoltorios elaborados de material sintético de los cuales Quince (15) de color blanco y Ocho (08) de colores verde y blanco, atados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de polvo y fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA arrojando un peso neto total TRES GRAMOS (3,000g) UN (01) carrete de hilo de color blanco, Un (01) rollo de papel aluminio, Un (01) rollo de hilo pabilo, Una (01) tijera con el mango de color beige, Un (01) cuchillo pequeño de mango de madera con restos de sustancia y Una (01) bolsa pequeña contentiva de bicarbonato de sodio, manifestando el imputado en presencia de los testigos que todo lo incautado era de su propiedad…”. (sic).
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YANETH RODRIGUEZ, impuso al imputado RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de no querer declarar, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar.
La Defensora Abogado PEGGI SEVILLA, defensa del imputado RAFAEL AUGUSTO FREITES, solicito la Nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 210 ejusdem y solicita en su defecto Desestimación de la Acusación Fiscal y en consecuencia la libertad plena de su defendido.
En consecuencia, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Respecto a la solicitud de nulidad planteada por la abogado PEGGI SEVILLA, defensora del precitado imputado, considera quien aquí decide que es conveniente destacar, que se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, por mandato de la Ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces, debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables. También actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso, revisadas como han sido las presentes actuaciones ante la NULIDAD solicitada, se evidencia que el imputado Rafael Augusto Freites, desde el inicio del proceso a contado con la asistencia de un defensor de confianza a cargo del Dr. JESUS BARROSO, tal como consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la asistencia en la defensa de la Dra. PEGGI SEVILLA, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, igualmente el presente procedimiento realizado por los funcionarios policiales fue practicado de conformidad con la normativa señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el artículo 210 ordinal 1 ejusdem, por cual los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria y la detención del prenombrado imputado, dejaron constancia en la referida Acta Policial de fecha 28-04-05, así como el Acta de Visita Domiciliaria de la misma fecha, acogiéndose los funcionarios GOMEZ GARCIA ORLANDO JESUS Y NATERA JHOAN MANUEL, a la excepción prevista en el Código adjetivo, a lo fines de impedir la perpetración de un delito, por el cual fue presentado posteriormente en Audiencia de Presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ha sido reiterado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia patrias, que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas espacialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso. En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente la presunta violación señalada por la defensora, y supuestamente cometida en la presente causa, en virtud de que los señalados funcionarios policiales actuaron bajo las previsiones legales establecidas en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constándose de esta manera que no están dados las circunstancias señaladas en el artículo 191 ibidem, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por ser manifiestamente infundada; Y así se decide.
PRIMERO: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado YANETH RODRIGUEZ, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada la misma, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes señaladas en el artículo 43 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Impuesto el precitado imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste, tal como consta en el Acta que antecede.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el Acta de Audiencia y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: Las declaraciones de los Funcionarios: Inspector Jefe JORGE LUIS PEREZ CUICAS, Distinguidos GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO, NATERA JHOAN MANUEL, JEAN CRUZ Y GUALAS WILMER, adscritos a la Comisaría Guacara, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto los mismos practicaron la detención del precitado imputado ciudadano y la incautación de la droga, así mismo suscribieron el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28-04-2005, en la cual se dejó constancia de las características del sitio y de la sustancias ilícitas y objetos incautados; Detective APONTE JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria, en vista que el mismo suscribió Acta de Investigación de fecha 29-04-2005, en la cual dejó constancia de la recepción del procedimiento y la detención del prenombrado imputado, para la respectiva reseña y la sustancia ilícita para la experticia correspondiente; Experto Dr. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo practicó la Experticia Química N° 359, de fecha 30-04-2005, en la averiguación G-874.138, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada en el momento de la aprehensión del prenombrado imputado; de los funcionarios JOEL HEREDIA Y JHORMARY QUEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que los mismos practicaron Inspección Técnica Criminalistica N° 731, de fecha 29-04-2005, realizada en el lugar donde se practico el procedimiento, así mismo suscribieron la antes señalada Acta de Inspección Técnica Criminalistica, en la cual dejaron constancia de las características del sitio donde localizaron la sustancias ilícita incautada; los funcionario Agente JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25-04-2005, Oficio N° 9700-092-046, realizada a los objetos incautados al imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO, en el momento de su aprehensión, siendo lo siguiente Un (01) rollo de hilo pabilo, Un (01) carrete de hilo color blanco, Un (01) rollo de papel de aluminio, Una (01) tijera, Un (01) cuchillo, Un (01) pequeño material transparente con una etiqueta cuya inscripción se lee “ácido bórico”, mediante el cuja se dejo constancia de esas características; las declaraciones de los testigos ciudadanos: HECTOR GABRIEL CASTILLO PANDARES, titular de la cédula de identidad N° 13.596.680, su declaración es útil y pertinente, en vista que el mismo fue testigo presencial de la visita domiciliaria, la incautación de la droga, los objetos y la detención del imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO; del ciudadano FERNANDEZ RIVERO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.148.649, su declaración es útil y pertinente, en vista que el mismo fue testigo presencial de la visita domiciliaria, la incautación de la droga, los objetos y la detención del imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO; testimoniales estas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, tal como se evidencia en el Capítulo VI del escrito de acusación; PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-2005, suscrita y firmada por el funcionario GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en vista que el mismo dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del precitado imputado, así como la incautación de la droga, dicho procedimiento fue efectuado con el funcionario NATERA JHOAN MAUEL, para ser exhibida en juicio; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28-04-2005, suscrita por los funcionarios GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO Y NATERA JHOAN MAUEL, adscritos a la Comisaría Guacara, dejando constancia de los testigos que presenciaron el procedimiento de la señalada Visita domiciliaria en la cual se dejo constancia del lugar exacto donde fue localizada la sustancia ilícita incautada y los demás objetos, CASTILLO PANDAREZ HECTOR GABRIEL Y FERNANDEZ RIVERO ALBERTO JOSE, para su exhibición en juicio; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2005, suscrita por el Detective APONTE JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, por cuanto dejo constancia de la recepción por ante ese organismo del procedimiento y del imputado antes mencionado; para su exhibición en juicio; EXPERTCIA QUIMICA N° 359, de fecha 30-04-2005 averiguación N° G-874.138, suscrita por el Experto Toxicólogo Lic. JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria su lectura y reproducción por cuanto en dicha Experticia se evidencia las características de la droga incautada, para su exhibición y reproducción por su lectura en juicio; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2005, suscrita por el funcionario HEREDIA JOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, quien junto con la funcionaria JHOMARY QUEVEDO, se trasladaron hasta el inmueble lugar donde ocurrieron los hechos a lo fines de practicar Inspección Ocular, dicha prueba será exhibida en juicio; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, N° 731, de fecha 29-04-2005, suscrita por los funcionarios JOEL HEREDIA Y JHORMARY QUEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria su lectura y reproducción por cuanto en la misma se deja constancia de las características del sitio de los hechos donde fue incautada la sustancia ilícita; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25-04-2005, Oficio N° 9700-092-046, suscrita por el Experto JHORMARY QUEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria su lectura y reproducción por cuanto en la misma se deja constancia de las características de los objetos incautados, la misma será exhibida y reproducida mediante lectura en el juicio; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2005, realizada al ciudadano HECTOR GABRIEL CASTILLO PANDARES, testigo presencial de la visita domiciliaria y de la detención del imputado antes identificado, para su exhibición en juicio; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-2005, realizada al ciudadano GOMEZ GARCIA ORLANDO, testigo presencial de la visita domiciliaria y de la detención del imputado antes identificado, para su exhibición en juicio; las anteriores pruebas serán exhibidas y reproducidas por su lectura en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la Evidencia Material de la sustancia ilícita incautada a los prenombrados imputados, encontrándose la misma en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal NO ADMITE la prueba ofrecida por el Representante del Ministerio Público, tal como el PRONTUARIO POLICIAL, de fecha 28-04-2005, suscrito por el Inspector José Francisco Guipe, Jefa de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mariara, por cuanto la necesidad de dicha prueba no es pertinente y necesaria para el desarrollo del debate oral, y público, por cuanto no aporta ningún elemento vinculante con el hecho por el cual fue acusado.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa, en el presente asunto no ofreció ningún tipo de prueba, por lo tanto opera la comunidad de las pruebas.

QUINTO: En relación a la condición a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RAFAEL AUGUSTO FREITES, antes identificado, se mantiene la misma por cuanto no han variados las circunstancias que fundamentaron tal decisión 30-04-2005 por este Tribunal.

SEXTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEPTIMO: El Tribunal ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mónica Canelón

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria