REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001684
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 47 años de edad, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, fecha 04/08/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 18.763.207, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Silva y de Pedro Medina, residenciado en: Final de la calle Niquitao, Sector Pueblo e´ Paja, casa Nº 01, Bejuma, Estado Carabobo; según escrito del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 07/06/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. DARMIS SOLÓRZANO, la declaración de las víctimas ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA y EDUARDO ANTONIO MOYA TORREVILLA, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fueron extorsionados por los funcionarios policiales y el imputado de autos; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. ARMANDO GALINDO, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en el acta de denuncia de fecha 02-06-05 la ciudadana Torrevilla de Moya Zoraida Ramona, el día de 02-06-05, del presente año, a eso de las dos de la tarde, se encontraba en su casa ubicada en el sector Bolívar, calle Miranda cruce con Falcón, casa N° 126, San Joaquín, Estado Carabobo, se encontraba en la segunda planta de su casa cuando vio un hombre de contextura gruesa de 1.70 centímetros de estatura, piel de color blanca, cabello de color negro con corte militara, cara redonda, vestía un pantalón bue jean, franela color vinotinto y una chaqueta de color negro con la identificación de C.IC.P.C en color amarillo, a quien le dije que hacia en ese lugar y contesto que me callara la boca y saco una pistola, le pregunto quien era y dijo que si era ciega que si no veía lo que decía la chaqueta y le dijo que tenia que identificarse; en ese momento mi hijo me dijo que en la puerta estaban unos hombres tocando y en ese momento subió otro sujeto moreno, alto cabello corte de color negro, vestía un pantalón blue jean, una camisa a cuadro y una chaqueta negra con el símbolo de CICPC, este tenia una ametralladora pequeña ellos dijeron que bajaran para abrirles y dijeron que eran del CICPC Caracas. El gordito blanco le coloco una esposa al hijo de la señora, y lo llevaron hasta la puerta de la casa, cuando abrieron la puerta entraron casi 8 personas, unas con chaquetas del CICP y otro de ropa normal, al líder del grupo le dice a la señora que le dicen el chino Montilla, ella le dice que no lo conocía, le preguntan por su esposo, y le dijo que estaba para Bejuma, y el dijo que lo iba a esperar, le dijo que conocía de sus vidas y que la señora había estado presa y ella no se lo negó, y que mi esposo también estaba preso y que quería dinero porque mi esposo tenia un problema. La montaron en una camioneta y a su hijo en un carro, luego los llevaron hasta Mariara en la PTJ y los metieron en un oficina y luego encerraron a la señora en un calabozo, en la noche la sacan y la meten en una oficina, y le piden diez millones por que tenia antecedentes, eran cinco por su hijo y cinco por ella y sino le sembraba droga, y luego le dice que va soltar al hijo y que el consiguiera cinco millones, dejaron en el calabozo a la señora, como a las once le dicen que su hijo no cumplió y que la van a mandar para fiscalía, luego le dicen que iban a dejar ir pero que le consiguiera 8 millones, antes del mediodía, porque sino iba a matar a su esposo, y la soltaron, luego recibió una llamada de un celular. Igualmente del acta policial suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Brito Hernández Asdrúbal quien deja plasmado que el día 06-06-05, siendo aproximadamente las 2:30 horas, realizo llamada telefónica al Dr. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, para notificarle del procedimiento que se realizaría en la panadería los Britos, Av. Carabobo, de Mariara, Estado Carabobo, manifestando el mencionado Fiscal, que lo esperaran en el comando, ya que los acompañaría. Posteriormente siendo las 3:30 horas de la tarde se conformo comisión integrada por dos oficiales subalternos, dieciséis guardia nacionales, dirigidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, trasladándose en vehículos particulares hasta el lugar antes mencionado ya que en sitio, aproximadamente a las 4:30 horas, observo cuando se estaciona frente a la panadería un vehículo tipo pick –up, marca Dodge Ran, color vino tinto, donde el conductor hizo sonar la bocina del vehículo en varias oportunidades posteriormente bajo el vidrio del copiloto y su acompañante una mujer le hizo señas al ciudadano Eduardo Antonio Moya Torrecilla, para que se acercará a dicho vehículo. Eduardo Moya, se acerco a la camioneta por el lado del copiloto, intercambiaron palabras y le realizo la entrega de un paquete de color amarillo (sobre manila), al conductor del vehículo una vez que este recibe el paquete procedimos a darle la voz de alto y a obligarlo a bajar del vehículo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, al bajar al sujeto del vehículo le realizamos un chequeo corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del COPP incautándole un arma de fuego tipo pisto la, la cual la portaba en una funda de color negro, del lado derecho de la cintura, este ciudadano se identifico como funcionarios de CICPC y mostró una credencial de la antigua Policía Técnica Judicial y dentro de la caminote se encontró el paquete; estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico se procedió a imponerlo de su detención, lo trasladaron al Gae, quien manifestó ser agente activo de la policial, estando asignado a CICPC. Se verifico el vehículo a través de SSIPOOL y esta solicitad por Cagua. La credencial era del hermano que es Funcionario, se decomiso el arma y la cantidad de 80 mil bolívares. Acompaña a las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana Yenni Margarita Berbesi Silva, C.I. 17.215.366, quien acompañaba al imputado cuando fue detenido.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en los artículos 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y artículo 252 ibídem, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JULIO RAFAEL ALBUJAS RAMÍREZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y artículo 252 ibídem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mariara, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-