REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001681
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JESÚS ANTONIO OJEDA LÓPEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.754.224, nacido en fecha: 11/04/1979, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Apolinar Henríquez y Migdalia Margarita López, residenciado en: Urbanización Pocaterra, carretera vieja, manzana 21, ejido 8, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, Fiscal Duodécima (A) y Abg. REYNA LEAL, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JESÚS ANTONIO OJEDA LÓPEZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 06-06-05 se encontraba en labores de patrullaje el Cabo Segundo (PC) Franklin José Vivas acompañado del Cabo Primero (PC) Otto Grabis, en la unidad Rp-4-259, aproximadamente a las 2:45 a.m. a la altura de la pollera “Asados La Honda”, se encontraba un ciudadano al frente de la pollera vestido con un pantalón Blue jeans, enrollado tipo bermuda y franela de color gris, y siguiendo en continuidad con el plan desarme, los funcionarios procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho, una caja de fósforo de color roja con el logotipo de un caballo, en su interior contentivo de catorce (14) envoltorios envueltos en papel aluminio de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada CRACK, encontrándose a dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento. La droga incautada luego de practicarse la experticia de ley arrojó un peso neto de un gramo con doscientos miligramos (1,200 grs) de droga de COCAÍNA Tipo CRACK.TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JESÚS ANTONIO OJEDA LÓPEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y la obligación de sacar la cédula de identidad en un período de tres (03) meses. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la cual se fijará por auto separado Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.