REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001680
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: RAMIRO ANTONIO PAYARES TORRES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.154.747, nacido en fecha: 11/12/1982, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, hijo de Ramiro Payares y Juana Torres, residenciado en: Barrio Las Flores, Calle Girardot, casa Nº 01-02, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, Fiscal Duodécima (A) y Abg. NEREIDA ROSERO, Defensora Privada, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RAMIRO ANTONIO PAYARES TORRES, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 06-06-05 se encontraba en labores de patrullaje el Distinguido (PC) Jhonny Ramón Andrade acompañado del agente (PC) Lesmiths Barrios, en la unidad Rp-4-228, aproximadamente a las 2:00 a.m. por el Barrio José Leonardo Chirinos, en la avenida principal , logran avistar a un ciudadano, el cual vestía franela color roja, short tipo bermuda color amarillo, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial, emprende veloz carrera, al aprehenderlo se le realiza inspección corporal, la cual se torno bastante infructuosa por cuanto el mismo decía que era miembro de las Fuerza Armada Nacional y estar presentando servicio Militar obligatorio en la compañía de Apoyo Aéreo del Comando regional de la Guardia Nacional seccional 31, ubicado en el Estado Zulia, información que no pudo ser corroborada por cuanto no cargaba ningún documento que lo acreditara, se le decomisa en el short (lado derecho), un envoltorio de tamaño regular, material papel periódico, contentivo de lo siguiente: seis (6) envoltorios material plástico de color verde amarrados cada uno por hilo de color blanco, contentivo en su interior presunta droga CRACK, siete (7) envoltorios pequeños material plástico color negro, amarrados, cada uno con hilo color blanco, contentivo en su interior presunta droga CRACK y tres (3) envoltorios pequeños material de aluminio contentivo en su interior presunta droga CRACK, todo para un total de dieciséis (16) envoltorios, los cuales luego de practicada la experticia de ley arrojaron un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos (2,200 grs) de droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK. La sustancia de color beige arrojó un peso neto total de setecientos cincuenta miligramos (0,750 grs.) de droga de la denominada COCAÍNA. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado RAMIRO ANTONIO PAYARES TORRES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y la obligación de presentar constancia de residencia Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la cual se fijará por auto separado Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.