REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-S-2000-000263
Siendo que en fecha 02 de Agosto del año 2004, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir a la Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, el despacho correspondiente a la Jueza Primera en Función de Control Abg. FLORISBE LIRA ARENAS, es por lo que se procede a dictar el presente auto de avocamiento en la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra los ciudadanos CARLOS MARCK HENRÍQUEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.105.422, residenciado en el Sector las Mercedes, Casa Nº 8-13, Montalbán, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior a la reforma, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada de la presente actuación se evidencia que se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado mencionado. Ahora bien, en virtud de la solicitud de fijación de plazo prudencial efectuada por la defensora de los imputados mencionados, con fundamento en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma; este Tribunal en fecha 18/09/01 fijó un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS a la representación fiscal, a fin de que presentase el correspondiente acto conclusivo del proceso, notificando a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta decisión.
Vencido este plazo el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 ejusdem; ni tampoco presentó acusación ni solicitó el Sobreseimiento de la causa; en tal sentido considera este Tribunal procedente decretar el Archivo de las actuaciones y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputados.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto en esta misma fecha, previa la verificación en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), llevado por el Pool de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial y en el Sistema Iuris 2000, que el Ministerio Público no ha producido ninguno de los actos conclusivos previstos en nuestro ordenamiento penal sustantivo, estima este Juzgador, que concurren los requisitos establecidos en el aparte último del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las razones supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento en esta fecha de la actuación, y aplicando el vigente Código Orgánico Procesal Penal por ser más favorable, este Tribunal Primero en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes al proceso seguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano PASCUAL BRETO, suficientemente identificados en las actuaciones, y se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como la condición de imputados.- Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese del régimen de presentaciones. Notifíquese a la Defensa, a los imputados y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.