REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2001-000216
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: JHONNY HERIBERTO CARPIO MÉNDEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO.
DEFENSORA: ABG. CARMEN ENEIDA ALVES (DEFENSORA PÚBLICA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. CLARA CHIRINOS BUJANDA, y presentada en esta audiencia por la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO, quien no ratifica su escrito acusatorio, en contra del ciudadano: JHONNY HERIBERTO CARPIO MÉNDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/02/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.832.751, carpintero, hijo de Heriberto Méndez y Libia Carpio, residenciado en: Ruiz Pineda II, Barrio Negro Primero, Calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlos incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la Reforma; por los siguientes hechos: En fecha 10/02/2.001, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, Parroquia Miguel Peña, Módulo Ruiz Pineda, encontrándose en labores de patrullaje solicitaron detener un vehículo taxi que se encontraba tripulado por cinco sujetos, entre ellos el imputado JHONNY HERIBERTO CARPIO MÉNDEZ, quien una vez que se le efectúo la respectiva inspección personal, se le incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, motivo por el cual fue detenido y se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado. La representante del Ministerio Público, fundamenta la no ratificación del escrito acusatorio, y solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter penal, no se encuentra tipificado en la ley penal como delito.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando acogerse al Precepto Constitucional y no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitando se oficie a los organismos competentes a fin de eliminar cualquier solicitud que pueda pesar en contra de su defendido.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la representación fiscal, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano JHONNY HERIBERTO CARPIO MÉNDEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por éste no se adecua al tipo penal establecido en dicha norma jurídica, el arma incautada no se encuentra establecida en la Ley Sobre Armas y Explosivos, como una de aquéllas de prohibido porte o tenencia, como lo dispone el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que el hecho es completamente atípico, no reviste carácter penal y no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra ley sustantiva penal. No existe conducta antijurídica que reprochar al ciudadano señalado y no puede hacerse un juicio de valor en contra el mismo; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JHONNY HERIBERTO CARPIO MÉNDEZ, suficientemente identificado ut supra, por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye delito y no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al mismo. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Oni-Dex, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm