REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-001266
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: GABRIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. JANETTE RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: ABG. TULIO NUÑEZ (DEFENSOR PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/08/1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.890.596, de profesión u oficio tornero – mecánico, hijo de Lesly López y de María Hernández, residenciado en: Vivienda Popular de Los Guayos, Sector 5, manzana 10, casa Nº 26, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 04/05/2005 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la vivienda popular de Los Guayos, sector 5, avistaron a un grupo de ciudadanos, que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que iniciaron la persecución logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, luego le efectuaron una revisión personal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel plástico color negro, los cuales poseían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína), ésta sustancia luego de la práctica de la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA con un peso neto de TREINTA Y OCHO GRAMOS (38,00 grs.). Asimismo se le decomisó una pipa de fabricación casera cubierta con papel aluminio y un arma de de fabricación casera denominado (chopo) con empuñadura cubierta con cinta plástica de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 sin percutir, ésta arma la portaba el referido ciudadano en la cintura. Los funcionarios practicaron la detención del imputado de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado y al ser chequeado por el sistema de SIPOL, el mismo presentó una solicitud de la Subdelegación de Tucacas, Estado Falcón por el delito de ROBO de fecha 14/04/2002, según expediente N° G-024626.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido y ofreció los medios probatorios para el juicio oral y público mediante exposición oral en la audiencia. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: WILMER LUGO y JOSÉ SALAS; Expertos: JAIME REYES, LESLY ÁNGULO, AILEN TACOA, JOSÉ ESCALONA y JESÚS RAMÍREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas documentales: Experticia Química Nº 383 de fecha 05/05/2005 y Experticia de Reconocimiento Mecánica y de Diseño Nº 9700-080-0604 de fecha 10/05/2005, ambas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º ejusdem, para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, previo reconocimiento de su contenido y firma por parte de los expertos que la practicaron. Las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 04/05/2005 y las Actas de Entrevista de fecha 01/06/2005 efectuadas a los funcionarios WILMER LUGO y JOSÉ SALAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 ibídem, para su exhibición en el debate oral y público y el correspondiente reconocimiento de su contenido y firma. Las evidencias materiales: La droga incautada; el arma de fuego (chopo) y la pipa de fabricación casera las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 358 del mismo texto adjetivo penal.
No se admiten el Prontuario Policial de fecha 12/05/05 (Memorando N° 9700-080-756), ni las copias certificadas del libro de novedades de fecha 04/05/2005 llevados por la policía municipal de Los Guayos; por cuanto los mismos no son pertinentes para el debate oral y público, ya que éstos no determinarán ninguna consideración de interés para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se acusa a los imputados de autos.
CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito consignado en audiencia preliminar y son: Testimoniales de los ciudadanos: Testigos: MIRIAN NOELIA GARCÍA BUSTILLO, LUIS ENRIQUE LEÓN PÉREZ, CIRO JOSÉ GUILLÉN, CARMEN SARAVIA y NÉSTOR NAVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que aún cuando el ofrecimiento de los respectivos testimonios se efectúo en audiencia preliminar, contraviniendo el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que luego de tener a la vista las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, se constató que efectivamente dichos ciudadanos rindieron entrevista ante el Ministerio Público, sin que la representante fiscal haya efectuado su ofrecimiento para el juicio oral y público, ni tampoco fundamentó las razones por las cuales consideraba impertinente su ofrecimiento. En tal virtud, este tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa, y siendo deber del Ministerio Público no solo establecer y determinar los elementos que culpen al imputado sino también aquéllos que lo exculpen, en búsqueda de la verdad como finalidad única del proceso, es por lo cual se admiten y se consideran útiles, necesarios y pertinentes los testimonios de los referidos ciudadanos.
Se considera procedente la Comunidad de la prueba invocado por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que obra en contra del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm