REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO N°: GP01-S-2004-002318
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ALEJANDRO NICOLÁS.
IMPUTADO: EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO.
DEFENSORA: CLARIBEL LÓPEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR.

Por recibido el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. ALEJANDRO NICOLÁS, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO, suficientemente identificado en las actuaciones; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 21/09/2000, funcionarios adscritos al Comando de Policía de Bejuma, Estado Carabobo, mientras se encontraban en labores de patrullaje, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde a la altura de la calle “Agustín Betancourt” de la señalada localidad de Bejuma, Estado Carabobo, fueron llamados por un ciudadano quien no quiso identificarse quien les informó que en el Auto lavado “El Rocío” había un ciudadano que estaba tratando de introducir dinero falso en dicho local comercial; motivo por el cual los funcionarios se presentaron en el sitio indicado por el informante y avistaron al sujeto en cuestión al cual le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, incautándole en el bolsillo izquierdo del short que vestía, una cartera de color negro la cual al revisarla contenía la cantidad de seis (06) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y tres (03) billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) de procedencia dudosa, por lo que en presencia de un testigo instrumental localizado al efecto de nombre MICHELE ZULLAN, los funcionarios practicaron la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO trasladaron los objetos incautados y notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado. En fecha 24/09/2000 el tribunal noveno en función de control decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del señalado ciudadano por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal anterior a la reforma, iniciándose el período preparatorio del proceso para lo cual el Ministerio Público ordenó practicar las diligencias correspondientes.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se evidencia que la representación fiscal en su escrito señala “...Del análisis de las actuaciones se evidencia que si bien es cierto los funcionarios aprehensores dejan constancia que le fue incautada al imputado billetes que resultaron falsos, la respectiva inspección no se hizo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, actualmente el artículo 205 del referido texto legal, en consecuencia dicho elemento de convicción no puede ser apreciado ni tomado en cuenta para ejercer la acción penal pública, porque se hizo en violación de las formas establecidas para la inspección de personas, tal como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, actualmente el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el hecho no se le puede atribuir…” (resaltado del tribunal), fundamentando su solicitud en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien hoy aquí decide, se aparta totalmente del criterio emitido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mencionado representante de la vindicta pública, evidentemente confunde el presupuesto contenido en el ordinal 1° del señalado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamenta su solicitud en que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos, pero al mismo tiempo dispone en su solicitud que efectivamente los funcionarios aprehensores dejaron constancia que al imputado se le incautaron unos billetes que resultaron falsos. Y evidencia este Juzgador que existen elementos de convicción para estimar que el hecho denunciado constituye una de las conductas típicamente antijurídicas previstas en nuestro Código Penal que atentan contra la Fe Pública, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, tipificado en el artículo 301 del Código Penal.
Asimismo considera este Tribunal que el representante de la vindicta pública no fundamenta debidamente los motivos o circunstancias por los cuales considera que la inspección de personas realizada por los funcionarios policiales al imputado del proceso se encuentra viciada de nulidad; y mal puede tomar como fundamento de su solicitud de sobreseimiento la pretendida nulidad, ya que decretar la procedencia de la nulidad de los actos realizados en contravención de las normas constitucionales o legales o de los actos que vayan en desmedro del derecho a la defensa del imputado, es una atribución exclusiva de los jueces y no del ministerio público; en su lugar, ha debido el ministerio público advertir esta situación en la audiencia especial de presentación de imputados al juez a fin de que estableciera el pronunciamiento respectivo. En tal sentido, este tribunal observa que no existe ninguna violación a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma que preveía lo referente a las inspección de personas, ya que los funcionarios en el acta levantada al efecto, dejaron constancia que le dieron la voz de alto al imputado EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO y amparados en la referida disposición procedieron a la inspección corporal del mismo inclusive delante de un testigo instrumental debidamente identificado en la referida acta, por lo que no existe causal alguna para anular la referida inspección de persona practicada; la misma se practicó respetando tanto las disposiciones constitucionales como legales que como garantía a los derechos del imputado se han establecido en nuestro ordenamiento jurídico. De igual modo considera este tribunal que el imputado fue detenido en flagrancia, en poder de los señalados billetes dubitados, al momento en que trataba de introducirlos o cambiarlos en un local comercial; que tal y como consta de las resultas de la experticia practicada a éstos se concluyó que eran falsos; por lo que observa este Juzgador, que si existen elementos de convicción suficientes para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO, pueda estar vinculada al hecho punible por el cual inicialmente el Ministerio Público ordenó su investigación. Por tanto, considera este Tribunal que no es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDIXON RAFAEL MÁRQUEZ BELEÑO, suficientemente identificado ut supra, y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300 ejusdem y único aparte del artículo 323 ibídem, a los fines de ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide. Désele salida. Remítase con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sapm