REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001787
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ PADILLA, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/08/1971, titular de la Cédula de Identidad N° 9.683.952, profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Luis Ramón Rodríguez y de Carmen Martina Padilla, residenciado en: Vivienda Rural de Bárbula, Barrio Arturo Michelena, comunidad Brisas de Carabobo, callejón Río Caroní, Nº 12, Naguanagua, Estado Carabobo; según escrito del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 18/06/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 462 numeral 1º ejusdem y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 462 numeral 1º ejusdem y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 ibídem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ PADILLA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 16/06/2005 siendo las 5:30 p.m., el agente Argenis Sira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, recibió llamada de la central de guardia donde le informaron que una ciudadana propietaria de una bodega Mercal, que se encuentra ubicada en el sector Los Mangos, calle Los Olivos, casa N° 132, Guacara, Estado Carabobo, en ese instante se encontraba dialogando con un sujeto que le manifestó ser directivo del centro de acopio de Mercal La Quizanda del Estado Carabobo, además de eso le solicitó a su esposo una cantidad de dinero para facilitarle un crédito a través de su oficina, accediendo éste a entregarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), pero notó que esa persona tenía algo muy extraño por cuanto ella siempre frecuentaba dichas oficinas y nunca lo había visto en ese lugar, determinó que esta persona estaba utilizando unas credenciales con apariencia falsa para estafar a su esposo de nombre RAMÓN FELIPE MARTÍNEZ SERRADY cédula de identidad N° 4.602.818, por lo que los funcionarios se apersonaron al sitio indicado por la referida ciudadana y avistaron al sujeto en cuestión a quien se le identificaron como funcionarios policiales y al pedirle su documentación éste se identificó de igual modo como directivo del referido centro de acopio de Mercal, por lo que procedieron a realizar llamada al centro de acopio de Mercal, logrando comunicarse con la Coordinadora Regional de Mercal quien indicó estar sorprendida ya que había recibido varis denuncias de una persona que se hace pasar como directivo de ese organismo y quien solicita dinero en efectivo para facilitar créditos a los bodegueros que poseen mércales en el Estado Carabobo, indicando que no trabajaba allí. Los funcionarios procedieron entonces a realizarle una revisión corporal al referido ciudadano y lograron incautarle (12) billetes con la denominación de Diez mil Bolívares dando un total de 120 mil Bolívares de igual manera un Carnet con los logotipos de diferentes organismos pertenecientes al Estado venezolano, con el Nombre LUIS MANUEL PÉREZ TOVAR una carpeta de color amarillo con varios documentos, entre ellos planillas de solicitud de créditos de Mercal y la empresa de PDVSA, empresa Proal y Venezuela y un carnet de la empresa Veneasistencia con el nombre de LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ PADILLA y un celular marca Nokia. Los funcionarios practicaron la detención del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 5º ejusdem y artículo 252 ibídem, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual ya que éste presenta registros policiales por HURTO (Exp E-984.143 Sub-delegación de Maracay) y ESTAFA (Exp G-334.615 Sub-Delegación Carabobo) y el peligro de obstaculización, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ PADILLA, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y 5º ejusdem y artículo 252 ibídem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-