REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001786

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: DARWIN HUMBERTO REYES, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento, 17/06/1986 titular de la Cédula de Identidad Nº V-18978953, de profesión u oficio colector, hijo de Griselda Margarita Reyes y de padre desconocido, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos II, casa Nº 54-41, calle Negro Primero, Valencia, Estado Carabobo (casa de la tía) y Barrio Alicia Pietro de Caldera, manzana G11, casa Nº 14, Los Guayos, Estado Carabobo (casa de la mamá); en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, Fiscal Quinto y Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado DARWIN HUMBERTO REYES, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17-06-05 el Distinguido Jhonny Tigrera, adscrito a la sub-comisaría Bella Vista, se encontraba de patrullaje por el Barrio Las Flores, cuando recibió llamado radiofónico por parte del operador de control Carabobo informándole que se trasladaran hacia la casa N° 22 ubicada en la calle simón Rodríguez, cruce con Girardot, Barrio José Leonardo Chirinos donde supuestamente, varios sujetos estaban en dicha residencia por lo que de inmediato se trasladaron a la dirección y al llegar a la misma, avistaron a dos individuos que salían de la casa antes descrita, uno cargaba una bombona de gas en el hombro y el otro llevaba en la mano de derecha una bomba de agua se procedió a darles la voz de alto a estas personas y seguidamente se les realizó una revisión corporal, no localizándoles ningún otro elemento de interés criminalístico. Al imputado de autos se le incautó la bombona de gas y al otro sujeto que resultó ser adolescente se le incautó la bomba de agua. El funcionario practicó la detención de los sujetos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado DARWIN HUMBERTO REYES, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima y la obligación de abandonar la residencia de su tía y mudarse nuevamente a la residencia de su madre. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm