REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001785
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: CARLOS BERNARDO RIVERO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 18 años de edad, nacido en fecha 30/01/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.855.459, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Bernardo Leota y de María Adelaida Rivero, residenciado en: Los Teques, Sector El Tambor, Calle El Milagro, casa Nº 48, Estado Miranda, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacida en fecha 07/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.157.370, de estado casada, profesión u oficio obrera, hija de Pastor Celestino Caniche y de Cruz Amelia Cona, residenciada en: Los Teques, carretera vieja, Barrio Los Chorritos parte alta, casa Nº 23, calle Los Eucaliptos, Estado Miranda, y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 16.591.950, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Juan José Bandres Monasterio y de María de la Trinidad Briceño, residenciado en: Los Teques, Bajada del Tambor, Barrio Nacional, Sector Eucalipto I, casa Nº 39, Estado Miranda; según escrito del Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 18/06/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ; y la declaración de los imputados, quienes asistidos de su Defensora, Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser inocentes de los hechos que les imputan. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha siendo las 20:25 horas del día 17/06/2005 encontrándose de servicios el funcionario adscrito a la Policía de Carabobo William Granadillo, laborando en el punto de control frente al centro comercial Metrópolis, observaron un vehículo marca chevrolet, Modelo Malibú, tipo sedan, año 82, color blanco, placas AAO-438, que se detuvo y el chofer empezó a hacer señas, por lo que se acercaron al vehículo con la debida precaución, al acercarse al vehículo el chofer salió del carro vociferando que lo traían apuntando con un arma de fuego para robarlo, razón por la cual sacaron sus armas de reglamento y le ordenaron a los sujetos que se encontraban dentro del vehículo que salieran con las manos arriba y se pegaran al vehículo, saliendo por la parte trasera del vehículo un sujeto de piel morena, contextura delgada, estatura alta, cabello liso, vestido de camisa blanca y pantalón blue jeans, en compañía de una dama piel morena, contextura gruesa, estatura baja, cabello ondulado mediano, color negro, y de la parte delantera se bajo un sujeto de piel moreno oscuro, contextura gruesa, estatura mediana, pelo crespo negro, vestido de franela blanca y pantalón blue jeans, los funcionarios realizaron una inspección, encontrando en la parte baja del asiento trasero del taxi un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 marca smith & wesson, cañón largo reforzado, cacha de madera con el serial de cacha limado, serial de tambor numero 61296, idéntico al serial oculto de la cacha, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre 38 sin percutir, igualmente incautaron en la cartera de la ciudadana dos cartuchos calibre 38. Los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalado los supuestos contenidos en los artículos 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y artículo 252 ibídem, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados CARLOS BERNARDO RIVERO, DAYANA YURCELIS CANACHE CONA y NILSON RAFAEL BANDRES BRICEÑO, identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y artículo 252 ibídem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que éstos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-