REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001781
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: VÍCTOR JULIO GARCÍA MORENO, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 27/12/1957 titular de la Cédula de Identidad Nº V-05.389.864, de profesión u oficio albañil, hijo Víctor García y Mercedes Moreno de García, residenciado en: Barrio el Calvario, Calle Manrique con Callejón Morillo, casa Nº 95-378, Valencia, Estado Carabobo; en la cual la Fiscal Duodécima del Ministerio Público solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, Fiscal Quinto y Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser consumidor de la sustancia ilícita que le incautaron desde hace varios años. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado VÍCTOR JULIO GARCÍA MORENO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 17/06/2005, aproximadamente a la 1:30 de la mañana encontrándose en labores de investigación por el sector de el Barrio El Calvario, Municipio Valencia a bordo de la Unidad RP-055, funcionarios de la policía de esta ciudad, se trasladaban por la calle Manrique y avistaron aun ciudadano que se encontraba frente a una residencia, el cual al notar la presencial policial tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual se identificaron como Funcionarios Policiales y le solicitaron su documentación a fin de verificar los posibles registros ante el Sistema SIPOL, luego solicitaron la colaboración de dos (2) Ciudadanos que transitaban por el lugar y le realizaron una inspección corporal en presencia de los mismos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color gris, amarrados con hilo de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde amarrado con un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales al efectuarles la correspondiente experticia química, arrojó un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1,500 grs) de droga de la conocida comúnmente como MARIHUANA. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado VÍCTOR JULIO GARCÍA MORENO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal y la obligación de practicarse los exámenes toxicológico y psiquiátrico. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la cual se fijará por auto separado Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm