REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001633

Por recibida la presente causa, contentiva de la solicitud de protección policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor de la ciudadana RUBIS NEVAIDA PEREIRA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.656, víctima de la causa signada con el N° 189.356, seguida al ciudadano LEONARDO RAMÓN OJEDA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este tribunal para decidir observa: Tanto en la solicitud señalada, como en el acta de entrevista practicada a la señalada ciudadana, manifiesta ésta que el ciudadano LEONARDO RAMÓN OJEDA, su cónyuge la maltrata verbalmente y físicamente al punto que debió irse de su casa en momentos en que su cónyuge la perseguía con un machete y señala que se encuentra durmiendo en la calle y algunas personas la han ayudado dándole ropa y cobijo en sus casas, por lo que solicitó protección a la Fiscalía del Ministerio Público y que sacaran de su casa al mencionado ciudadano
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes haciéndola extensible hasta su familiares más allegados, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación, más se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su escrito solicita que la medida de protección sea aplicada por funcionarios adscritos a la comisaría más cercana a la residencia de la mencionada víctima, pero del contenido del mismo escrito y del acta de entrevista anexa se desprende que dicha ciudadana actualmente no reside en ese lugar, manifestando ésta que se encuentra deambulando por la calle, cuestión ésta que haría totalmente infructuosa la medida solicitada, considerando en consecuencia improcedente dicha solicitud ante la imposibilidad de determinar el sitio específico y concreto donde los funcionarios policiales puedan prestar el debido apoyo y vigilancia a la víctima del presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en función de control, NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la ciudadana RUBIS NEVAIDA PEREIRA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.656; por no existir la posibilidad de determinar el sitio específico donde pueda ser debidamente aplicada la medida solicitada. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Désele salida.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG SONIA PINTO MAYORA

EL SECRETARIO,


ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
SAPM