REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000653

ASUNTO: GJ01-S-2003-000653
IMPUTADO: ELY GERTRUDIS SEQUERA ARIAS.
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA MARISELA FREITES.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

S Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. VILMA MARISELA FREITES ROMERO, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ELY GERTRUDIS SEQUERA ARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1’ del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la inspección extraordinaria que efectuase en dicha Notaría, la Registradora Principal, ABG. MARGOT SEQUERA DE TAMAYO, con ocasión de la autenticación de una autorización de viaje para menores de edad, suscrita por los ciudadanos CLAUDIO ROMANO y ROSA LUISA RUEDA DE ROMANO, ésta última presuntamente incapaz física y mentalmente para efectuar dicho otorgamiento. El documento objeto del proceso, fue autenticado por el Notario Interino Séptimo de Valencia, ABG. ANTONIO CALDERA GRIMALDI, previo traslado de la Notaría a su cargo a la residencia de la mencionada ciudadana ubicada en la calle Páez, N° 109-51 de la Urbanización La Viña, Valencia, Estado Carabobo; donde en presencia de la funcionaria ABG. ELY SEQUERA, debidamente autorizada para ello, se produjo la firma del documento en cuestión. En tal sentido el ABG. OSCAR ENRIQUE NOGUERA LÓPEZ, en su carácter de Notario Público Séptimo de Valencia, remitió escrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público participando los hechos sucedidos, dándose apertura a la correspondiente investigación la cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias pertinentes.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas insertas en la presente causa en las cuales se dejan constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia que el hecho que originó la presente averiguación, es decir, el otorgamiento de la autorización para viaje de los menores CARMEN FRANCESCA EUGENIA, ROSA CAROLINA DE LA PAZ y CLAUDIO ANIBAL TOMAS, solicitado por el ciudadano CLAUDIO ROMANO y su esposa ROSA LUISA RUEDA DE ROMANO, y efectuado en su residencia en virtud del traslado solicitado a la Notaría Pública Séptima del Ministerio Público, ante la funcionaria autorizada ABG. ELY SEQUERA, donde firmó a ruego por ROSA LUISA RUEDA DE ROMANO, su madre, ciudadana CARMEN CORONEL DE RUEDA; no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, puesto que no consta en las actuaciones que la referida funcionaria haya cobrado o tratado de cobrar algún emolumento por el traslado efectuado, ni tampoco se puede alegar que dicha autorización la firmó una persona incapaz, ya que según manifestación de los ciudadanos CLAUDIO ROMANO (esposo), CARMEN TERESA CORONEL RUEDA y ANIBAL JOSÉ RUEDA (éstos dos últimos, madre y padre de la ciudadana ROSA LUISA RUEDA DE ROMANO), la ciudadana ROSA LUISA RUEDA DE ROMANO se encuentra imposibilitada de firmar y mantiene etapas de lucidez alternados por períodos de semi-vigilia. Por tanto, considera esta instancia que no existen elementos suficientes que vinculen a dicha ciudadana en hecho punible alguno y por lo cual es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele conducta delictual alguna a la mencionada ciudadana. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA a la ciudadana ELY GERTRUDIS SEQUERA ARIAS, suficientemente identificada en las actuaciones, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra la referida ciudadana en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm