REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000137

ASUNTO: GJ01-S-2003-000137
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. MAYELA YAMILETH MOLINA PASTORY.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: JESÚS ORLANDO PÉREZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Siendo que en fecha 02 de Agosto del año 2004, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir a la Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, el despacho correspondiente a la Jueza Primera en Función de Control Abg. FLORISBE LIRA ARENAS, es por lo que se procede a dictar el presente auto de avocamiento en la presente causa. Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. MAYELA YAMILETH MOLINA PASTORY, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano JESÚS ORLANDO PÉREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29/09/1997, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde el ciudadano JESÚS ORLANDO PÉREZ, señaló que hacía como quince días atrás, él se encontraba en el centro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo como a las 8:00 horas de la noche cuando dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de una cadena de oro, cuatro películas de VHS y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) en efectivo y otros objetos personales. Y en fecha 29/09/1997 mientras se encontraba laborando en una de las taquillas de cobro de la sucursal Valencia del Banco Caracas, siendo que él es el encargado de procesar los cheques, se percató que en uno de los cheques aparecía su nombre y número de cédula, por lo que llamó a los funcionarios policiales quienes capturaron al sujeto que estaba utilizando su cédula para intentar cobrar el referido cheque de la cuenta corriente perteneciente al cliente de nombre GIOVANNI ALGIERI FUSARO, señalando la víctima que la persona detenida por los funcionarios policiales no era ninguna de las dos personas que días antes lo habían asaltado despojándolo de sus pertenencias. En fecha 07/05/1999 el extinto Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de decretar la detención judicial del ciudadano ORLANDO JESÚS MORA CAMPOS, por no tener elementos suficientes en su contra para decretar la detención judicial y ordenó de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal mantener la averiguación abierta hasta tanto se lograse la identificación y captura de los agentes del hecho punible.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYO EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm