REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2000-000011
IMPUTADO (S): DARÍO ALFONSO MILLÁN
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA CLARET MÉNDEZ.
DELITO: VIOLACIÓN.
VÍCTIMA: ODRESKY NAHOMI PAREDES.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano DARÍO ALFONSO MILLÁN, seguida por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la niña ciudadano ODRESKY NAHOMI PAREDES, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma en relación con el ordinal 3° del artículo 44 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 01/01/2000, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios policiales adscritos al comando policial de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante el cual practicaron la detención del ciudadano DARÍO ALFONSO MILLÁN, en la señalada fecha aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en las inmediaciones de la Abadía de San José ubicada en la población de Guigue, Estado Carabobo. Dicha detención fue practicada por los señalados funcionarios en virtud de haber recibido llamado radiofónico donde les participaban que en la señalada zona se encontraba una multitud enardecida que tenían retenido a un ciudadano para lincharlo en virtud de que éste presuntamente intentó violar a una niña. Al efecto los funcionarios se trasladaron hacia el sitio indicado donde efectivamente observaron la presencia de una muchedumbre y a un sujeto que se encontraba en el piso con las manos amarradas con un mecate, presentando éste una herida en la parte superior de la cabeza. Asimismo el ciudadano CESAR EDGARDO SÁNCHEZ ANZOÁTEGUI, testigo del hecho manifestó a los funcionarios y ante el cuerpo policial en entrevista rendida al efecto que en esa fecha como a eso de las 2:00 horas de la tarde cuando se encontraba paseando por las inmediaciones de la Abadía de San José en Guigue, observó a dos personas cerca de la montaña, visualizando a una persona de sexo masculino que se estaba moviendo y a la persona de sexo femenino la tenía arriba sentada en sus piernas, por lo que se acercó y observó que se trataba de una niña, a la cual el sujeto tenía agarrada por los hombros como para que no se pudiera mover. Al intercambiar palabras con el sujeto observó como la niña adoptaba una actitud nerviosa ya que tenía el short en las rodillas y el sujeto se tapaba la parte de los genitales; por lo que presumió que el sujeto estaba abusando de la niña y fue a buscar ayuda pero cuando regresaba vio al sujeto que venía bajando y entonces él agarró a la niña y le reclamó al sujeto contestándole éste que él no había abusado de la niña puesto que ella era su sobrina, pero ésta comenzó a llorar pidiendo que la llevaran a su casa con su mamá y en un descuido el sujeto empezó a correr pero fue detenido por los vecinos más adelante. Riela en las actuaciones acta levantada al efecto en la Fiscalía Vigésima Segunda donde la ciudadana JACQUELINE PAREDES, en su condición de madre y representante de la niña ODRESKY NAHOMI PAREDES, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento que se inició en contra del imputado de autos por cuanto la niña no fue efectivamente violada, solo la encontraron con los pantalones abajo, y que ella no había denunciado en PTJ ni tampoco se le hizo la medicatura forense a la niña, que ella ni supo los pasos a seguir y que su niña estaba tranquila, además que ese señor no había vuelto por allí y ella también se había mudado del sitio donde vivía no queriendo saber más nada del asunto.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas insertas en la presente causa en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal del ciudadano DARÍO ALFONSO MILLÁN, como autor ó participe del hecho que se investiga, ya que del mismo testimonio rendido por la madre de la víctima de autos, se desprende que la niña solo fue encontrada con los pantalones abajo, afirmando ésta que su hija no fue violada y determinando que no se le practicó ningún examen médico forense que determine su efectivamente existen evidencias o rastros en su cuerpo que hagan presumir que fue violada. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, por cuanto no puede atribuírsele conducta delictual alguna al mencionado ciudadano. De este modo este juzgador se aparta del criterio fiscal en cuanto a la normativa legal invocada, ya que el mismo encuadra su solicitud en el ordinal 3º del artículo 325 ejusdem en relación con el ordinal 3° del artículo 44 ibídem, alegando la extinción de la acción penal en virtud del desistimiento de la parte agraviada, más considera este Juzgador que dicha normativa no tiene aplicación en este caso porque el desistimiento de que trata la señalada norma versa sobre la querella que haya podido ser interpuesta por la víctima, no evidenciándose dicha situación en el presente proceso el cual se inicio por noticia criminis, ni siquiera por denuncia interpuesta por la referida víctima. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 553 ejusdem DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) día (s) del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm