REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-O-2003-000015


Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT, en su condición de defensor de los derechos humanos a favor de los trabajadores despedidos de la empresa PIRELLI, este tribunal en fecha 25/07/2003 habiéndose pronunciado sobre la competencia de conformidad con el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuarto, el cual establece: “…La acción de amparo…salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…” Asimismo, aplicando la jurisprudencia en materia de amparo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01, Exp N° 00-0002 Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció: “... 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”; y habiendo verificado el cumplimiento por parte de la solicitud de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estimó que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 5° del señalado artículo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acordó notificar al solicitante a fin de que corrigiese los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.
Ahora bien, habiéndose librado la correspondiente Boleta de Notificación al referido defensor de los derechos humanos, riela en las presentes actuaciones, oficio N° 4706 de fecha 27/05/2005 emanado de la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, donde consta que el mencionado defensor fue debidamente notificado en fecha 09/10/2004. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; observando que desde la fecha en que quedó debidamente notificado el referido defensor, hasta la presente no se ha recibido el escrito contentivo de la corrección exigida por este tribunal; actuando de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT, en su condición de defensor de los derechos humanos a favor de los trabajadores despedidos de la empresa PIRELLI, en virtud de no haberse efectuado la corrección de los defectos u omisiones en la solicitud del recurso interpuesto.- Así se decide. Déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad a la Corte de Apelaciones en virtud de la consulta de Ley.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.




Se cumplió lo ordenado.
SAPM