REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001105
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEONCY LANDÁEZ.
ACUSADO: EDINSON RAFAEL CHAVEZ RUMBOS.
VÍCTIMA: JIMMY JOSÉ RIVAS CORONEL, RAY ANTHONY RAGGIO TERÁN Y BENITO ADRIÁN ARTEAGA TOVAR.
DEFENSORA: ABG. CARMEN ELENA NIEVES (DEFENSORA PRIVADA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano EDINSON RAFAEL CHÁVEZ RUMBOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.382.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María de los Santos Rumbos y Rafael Alfredo Chávez, residenciado en: Carretera vieja de Tocuyito, Callejón El Impulso, casa s/n, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. CARMEN ELENA NIEVES, Defensora Privada, presente el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 22/04/2005 aproximadamente 11:00 horas de la noche, en el sector La Honda, Tocuyito, Estado Carabobo; específicamente en la Pollera “Asados La Honda”, tres ciudadanos entraron en la misma se sentaron en una mesa y al ser atendidos por uno de los mesoneros, sacaron un arma de fuego y sometieron a los presentes, obligándolos a tirarse en el suelo y propinándole cachazos a algunos. Asimismo uno de estos sujetos tomó un cuchillo de los de cortar pollos de cacha plástica blanca, con la que amenazó a uno de los empleados de la pollera y lo obligó a entregarle el dinero que se encontraba depositado en la caja siendo éste el imputado de autos quien vestía para el momento de los hechos un bermuda de jeans y una franela verde. Igualmente otro de los sujetos vestía una braga de mecánico y se encontraba en la entrada bajando la Santamaría, y luego de bajarla empezó a pedir las llaves de una pick up blanca que se encontraba afuera, dándole golpes a los clientes para ver quien tenía las llaves de la camioneta, cuando llegó la policía y pudo dar captura a uno de los sujetos, ya que los otros dos se dieron a la fuga. El sujeto detenido fue lesionado a golpes por los presentes en el lugar, logrando los funcionarios policiales sacarlo de allí para evitar un linchamiento. Al momento de ser detenido quedó identificado como EDINSON RAFAEL CHÁVEZ RUMBOS y se le incautó un arma blanca tipo cuchillo de cacha plástica de color blanco, por lo que los funcionarios notificaron al ministerio público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado EDINSON RAFAEL CHÁVEZ RUMBOS, es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: EDINSON RAFAEL CHÁVEZ RUMBOS, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano EDINSON RAFAEL CHÁVEZ RUMBOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito señalado prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal vigente, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por ser éste mayor de dieciocho (18) años pero menor de veintiuno (21). Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por lo que la pena a aplicar al acusado EDINSON RAFAEL CHÁVEZ RUMBOS, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDINSON RAFAEL CHÁVEZ RUMBOS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/10/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 20.382.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María de los Santos Rumbos y Rafael Alfredo Chávez, residenciado en: Carretera vieja de Tocuyito, Callejón El Impulso, casa s/n, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG

Se cumplió lo ordenado.-
SAPM