REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO Nº: GP01-P-2005-000612
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. JANETTE RODRÍGUEZ.
ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL QUIJADA MORENO.
DEFENSOR: ABG. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/09/1981, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.695.398, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ramón Quijada Moreno y Belkis Josefina Moreno, residenciado en: Los Chaguaramos, manzana D, casa N° 02, Mariara, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. GLORIA RAMÍREZ DE LÓPEZ, Defensora Pública, presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (A), Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado admitida la acusación PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 09/03/2005.aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Diego Ibarra, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Urbanización Popular Los Chaguaramos de la ciudad de Mariara, Estado Carabobo cuando específicamente en la cancha ubicada en la avenida principal del referido sector observaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y el sujeto haciendo caso omiso del llamado policial intentó darse a la fuega logrando introducirse en el interior de una residencia ubicado en la vereda “B” del referido sector signada con el N° 04 la cual se encontraba deshabitada donde los funcionarios lograron darle captura. Al efectuarle la inspección corporal lograron incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) envase de material sintético transparente con tapa de rosca del mismo material de color rojo, conteniendo en su interior noventa y siete (97) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales contenían fragmentos sólidos de color beige que luego de practicada la experticia de Ley resultó ser droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK. Asimismo se le incautó un envase elaborado de material sintético de color negro, con tapa a presión del mismo material y color contentivos de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK. La droga incautada en su totalidad arrojó un peso neto de SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (6,200 GRS). Igualmente se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba un celular marca Motorola, color plateado, serial 05006399332 y en el bolsillo trasero derecho la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,oo) en billetes de curso legal diferente denominación. Los funcionarios practicaron la detención del imputado de autos notificando al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSÉ ÁNGEL QUIJADA MORENO, es responsable en principio, penalmente del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO
Ahora bien, es necesario destacar que la defensa del mencionado imputado solicita el cambio de calificación jurídica, invocando el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal ya que de las actas no se desprende que el mismo haya estado distribuyendo o traficando con la mencionada droga, solo está demostrado que el mencionado portaba dicha droga para su consumo; asimismo, cedido el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, la misma manifiesta que por criterios y doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al Principio de la Proporcionalidad contenido en el señalado artículo mencionado por la defensa, es de libre apreciación del Juez conforme lo señala el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica; por tanto observa este Juzgador, oídas las exposiciones de las partes que la conducta desplegada por el acusado de autos, no encuadra dentro de las previsiones de artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que los elementos aportados por la representación fiscal no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito señalado y considera procedente el cambio de calificación de la misma, imputándole entonces la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUIJADA MORENO, como responsable penalmente de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUIJADA MORENO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado JOSÉ ÁNGEL QUIJADA MORENO, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ ÁNGEL QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/09/1981, titular de la Cédula de Identidad N°: V-20.695.398, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ramón Quijada Moreno y Belkis Josefina Moreno, residenciado en: Los Chaguaramos, manzana D, casa N° 02, Mariara, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME el pago de las Costas Procesales, en vista de la notoria carencia de recursos económicos al ser asistido por un Defensor Público, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad en su contra. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


Abg. SONIA A. PINTO MAYORA




EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.