REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Junio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-P-2005-000288.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADAS: BLEIDIS YOVANA PÉREZ NATERA Y CLARA YOLIMA PENAGOS.
DELITO: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. JANETTE RODRÍGUEZ.
DEFENSORES: ABGS. ANGEL JURADO MACHADO Y NINFA ESTHER DÍAZ. (PRIVADOS).
MOTIVO: ADMISIÓN DE HECHOS.


Vista la Admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra la ciudadana CLARA YOLIMA PENAGOS, Girardot, Cundinamarca, Colombia, de 38 años de edad, soltera, nacida en fecha 23/06/1.965, titular de la Cédula de Identidad N° 84.034.599, comerciante, hija de Luz Marina Penagos y de padre desconocido, residenciada en: Urbanización Prebo, calle 130, Residencias Bicentenario, 2º piso, apto 1022, Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistida por la Abg. NINFA ESTHER DÍAZ, Defensora Privada, presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público (A), Abg. JANETTE RODRÍGUEZ, presentó formal acusación contra la precitado imputada, por el delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem. La representación fiscal en su exposición efectuada en la audiencia preliminar RATIFICA el contenido de su escrito acusatorio, efectuando el ofrecimiento de pruebas correspondientes, declarando su pertinencia y necesidad solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Este Juzgado, admitida la acusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 330 ordinal 2° ejusdem, luego de haber sido declaradas sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, y vista la admisión de los hechos acogida por la mencionada acusada, ordenó la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la compulsa de las actuaciones correspondiente, y procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330, ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 15/02/2005 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carabobo, se trasladaron hacia diferentes zonas de Valencia por averiguaciones relacionadas con el robo de vehículos y en momentos en que se desplazaban por las adyacencias de la Urbanización Prebo, fueron abordados por un ciudadano quien les hizo señas al percatarse de la comisión por los distintivos que los acreditaban como funcionarios y quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra e informó tener previo conocimiento que dos ciudadanas de nombre CLARA YOLIMA PENAGOS y BLEIDIS YOVANA PÉREZ NATERA, ambas de nacionalidad colombiana, tenían un taller de costura en el edificio Bicentenario piso 2 apartamento 1022, donde perfeccionaban diferentes tipos de prendas de vestir con doble fondo para transportar drogas, lo que había provocado la presencia de muchas personas de nacionalidad colombiana amenazando a las personas del sector que se atrevían a preguntar sobre esa situación. Igualmente este ciudadano señaló que el esposo de una de estas ciudadanas se encontraba detenido por traficar droga y el esposo de la otra mujer, a quien apodan BETO, es quien se encarga de trasladar la sustancia ilícita al taller, la cual una vez camuflada la retira para entregárselas a las personas encargadas de trasladarla a los diferentes países de Europa. Los funcionarios decidieron corroborar la información aportada y se dirigieron a la dirección señalada, una vez en el lugar procedieron a realizar una vigilancia estática a fin de constatar lo que allí sucedía durante aproximadamente una hora, cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se presentó a la entrada del edificio una ciudadana quien luego de efectuado el procedimiento resultó ser la imputada BLEIDIS YOVANA PÉREZ NATERA, la cual al percatarse de la presencia policial a través del intercomunicador dio aviso a la otra persona que se encontraba en el apartamento que la policía la tenía retenida. Los funcionarios la retuvieron y subieron con ella al apartamento señalado donde sorprendieron a la imputada CLARA YOLIMA PENAGOS en el baño de la residencia ubicado al lado de la habitación principal del inmueble, tratando de deshacerse por la poceta de un polvo de color beige que se encontraba oculto a manera de doble fondo en el interior de una prenda de vestir, tipo malla deportiva elaboradas de material sintético de color vino tinto, dentro de los cuales se encontraban tres (03) envoltorios elaborados con una capa de goma espuma seguida de una capa de material sintético transparente recubierto con una capa de adhesivo de color beige, todos contentivos de un polvo de color beige que al efectuársele la experticia de ley resultó ser droga de la denominada COCAÍNA. Asimismo sobre la superficie de la poceta se observaban restos de polvo de color beige, tomándose una muestra del agua a la cual se le practicó la experticia química y arrojó resultado positivo a la presencia de COCAÍNA. Los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos RAMÓN VICENTE BARRIOS GUADA; WILLIAM DANIEL PARRA PÉREZ; YORLAN ENRIQUE ACEVEDO PARRA; quienes fungieron como testigos del procedimiento y en presencia de los cuales localizaron en la habitación principal ubicada al lado del baño señalado en el closet, una prenda de vestir similar a las anteriormente descritas contentiva de tres (03) envoltorios para un total de seis (06) envoltorios contentivos de COCAÍNA, donde los expertos concluyeron que la sustancia ilícita incautada arrojó un peso neto de dos kilos con cuatrocientos noventa y nueve gramos (2,499 kgs). Asimismo se incautaron en las gavetas de la peinadora: un pasaporte de la república de Colombia Nº A1724766 a nombre de NIROL VANESSA BERNAL PENAGOS, un pasaporte de la república de Colombia Nº A17244767 a nombre de ELIDÍ CAROLINA BERNAL PENAGOS, un pasaporte de la república de Colombia Nº FA566718 a nombre de HÉCTOR ELIECER GARCÍA TRUJILLO, un pasaporte de la república de Colombia Nº A1724765 a nombre de CLARA YOLIMA PENAGOS, unan balanza electrónica, marca tanita, modelo 1479 de color negro, dos agendas de anotación de color negro, una tarjeta de presentación a nombre de MARÍA CLEOFE LÓPEZ diseñadora de moda, una copia de depósito de cuenta de ahorro de fecha 23/07/2004 Nº 3358304 de BANFOANDES, una copia del depósito del banco COLPATRIA de Colombia, una libreta de ahorro El Libretazo Provincial número de libreta 4250843 a nombre de GISELA PERNALETE AULAR, una copia de un pasaje de la Línea Aérea SAM de Colombia, un récipe médico a nombre de DANILO ROJAS, un reconocimiento médico de fecha 11/02/2005 a nombre de DANILO ROJAS, una cédula de la república de Colombia a nombre de ADALBERTO BERNAL ARBOLEDA, una cédula de identidad de la república de Colombia a nombre de HENRY BERNAL ARBOLEDA, una cédula de identidad de la república de Colombia a nombre de DAYRON ARDILA PINEDA, un trozo de papel con un escrito, una cédula de identidad de la república de Colombia a nombre de CLARA YOLIMA PENAGOS, una copia de la cédula de identidad venezolana a nombre de AMELIO PORFIRIO CASTAÑEDA ROJAS, una copia de cédula de identidad venezolana de HÉCTOR FERNANDO FRANCO BERMEJO, una copia de cédula de identidad de extranjero a nombre de MICHAEL FERNANDO FRANCO ROMERO, una copia de cédula de identidad de extranjero de DARWIN MICHAEL FRANCO ROMERO, una copia de cédula de identidad a nombre de LIBIA ROMERO ALFONZO, una copia de cédula de identidad de extranjero a nombre de AMELIO PORFIRIO CASTAÑEDA ROJAS, un celular marca Motorola de color negro, serial 326AF361. Los funcionarios practicaron la detención de las referidas ciudadanas la incautación de la sustancia y los objetos descritos, notificando al Ministerio Público del procedimiento,
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que la acusada CLARA YOLIMA PENAGOS, es responsable penalmente del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1º del artículo 43 ejusdem.

DEL DERECHO

En consecuencia, es necesario destacar que la conducta desplegada por la acusada de autos, encuadra dentro de las normas previstas de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1º del artículo 43 ejusdem. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada CLARA YOLIMA PENAGOS, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1º del artículo 43 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.




PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana CLARA YOLIMA PENAGOS, por la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1º del artículo 43 ejusdem. La pena que le es aplicada a la acusada antes mencionada, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 1º del artículo 43 ejusdem, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por no constar en las actuaciones que la misma registre antecedentes policiales o penales; y se efectuará el aumento de un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS en aplicación del contenido de la agravante contenida en el ordinal 1º del artículo 43 de la ley sobre la materia, quedando la pena a cumplir inicialmente en QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “ADMITIÓ LOS HECHOS”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena a aplicar a la acusada CLARA YOLIMA PENAGOS, por haber sido encontrada responsable del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada CLARA YOLIMA PENAGOS, Girardot, Cundinamarca, Colombia, de 38 años de edad, soltera, nacida en fecha 23/06/1.965, titular de la Cédula de Identidad N° 84.034.599, comerciante, hija de Luz Marina Penagos y de padre desconocido, residenciada en: Urbanización Prebo, calle 130, Residencias Bicentenario, 2º piso, apto 1022, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 1º del artículo 43 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo dispuesto 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se CONDENA al pago de la accesoria contenida en el artículo 60 ordinal 1º del la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por este tribunal. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que opera en contra de la señalada ciudadana. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución la compulsa ordenada contentiva de las presentes actuaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil cinco (2.005).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM