REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA
Exp. N° 945-05

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE CASTELLANOS en representación del niño LUIS DAVID PINTO CASTELLANOS.


DEMANDADO: JOSÉ LUIS PINTO LEÓN.

MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
En fecha Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Cinco (2005), se admitió la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.536.670, en su carácter de madre del niño LUIS DAVID PINTO CASTELLANOS, contra el ciudadano JOSÉ LUS PINTO LEÓN., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 4.867.454, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fijándose un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 Ejusdem.
En fecha Once (11) de Mayo del 2005 siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de no comparecieron las partes. (Folio 09). En fecha Trece (13) de Mayo del 2.005, se solicito nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio, y en fecha Treinta (30) de Mayo del presente año, se declaró desierto el mismo por no comparecer las partes.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

II
MOTIVA


Del acta de nacimiento producida en el proceso (Folio 02) se evidencia que el niño LUS DAVID PINTO CASTELLANOS es hijo del ciudadano JOSÉ LUIS PINTO LEÓN, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
La parte actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor del referido niño, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales, además del retroactivo de Dos (02) años de Obligación Alimentaria a razón de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000, oo) cada mes, también solicita se fije al obligado alimentario la responsabilidad de cubrir los gastos médicos y de medicinas del mencionado niño.
Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario al niño, LUIS DAVID PINTO CASTELLANOS para lo cual se tendrá en cuenta cierto parámetros legales; en este sentido, el artículo 369 de la L.O.P.N.A., nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
Así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor del niño LUIS DAVID PINTO CASTELLANOS, la cantidad de OCHO PUNTO OCHENTA Y NUEVE (8,89) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de CIENTO VEINTE MIL QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.015, oo).
Se fija el pago del retroactivo por Obligación Alimentaria en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 720.000, oo), correspondiente a Veinticuatro (24) meses a razón de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000, oo) cada mes.
Para la fijación de la Obligación Alimentaria, el Tribunal ha tenido en cuenta la capacidad económica del Obligado JOSÉ LUIS PINTO LEÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CASTELLANOS, actuando en nombre y representación del niño LUIS DAVD PINTO CASTELLANOS contra el ciudadano JOSÉ LUIS PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.867.454; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor del niño LUIS DAVID PINTO CASTELLANOS, cantidad de OCHO PUNTO OCHENTA Y NUEVE (8,89) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de CIENTO VEINTE MIL QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.015, oo) mensual y cuya suma deberá pagar a partir de la primera quincena del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2.005) inclusive, en la forma establecida en el 374 Ejusdem.
SEGUNDO: Se fija como CUOTA ESPECIAL ANUAL en el mes de JULIO de cada año, para gastos escolares del mencionado niño, en la cantidad de ONCE PUNTO DOCE (11,12) salarios mínimos diarios, establecidos actualmente en la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCIUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.120, oo) y para el mes de DICIEMBRE de cada año en la cantidad de VEINTIDOS PUNTO VEINTITRES (22,23) Salarios Mínimos Diarios, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo) lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.105, oo).
TERCERO: Se fija la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000, oo) como deuda por Obligación Alimentaria dejados de pagar por Dos (02) años a razón de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000, oo) cada mes.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño LUIS DAVID PINTO CASTELLANOS.
Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
La anterior decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZ Temporal,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,

JUAN LUS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Junio del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,

JUAN LUIS CONTRERAS M.