REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Miranda, 16 de Junio del 2005.-
195º y 146º

DEMANDANTE: OLGA CELESTE CARMONA

DEMANDADO: ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA.

ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS MEZA.

CAUSA: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: Nº 350/ 04.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
En fecha seis (06) de Julio del año 2004, se dictó sentencia en la presente causa, condenando al ciudadano: ERNESTO MARCELINO CASTRO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.881.367 y con domicilio en este Municipio Miranda, Estado Carabobo, a pagar mensualmente a los niños: ERNESTO MANUEL y MARCELIS ANDREA CASTRO CARMONA, la cantidad de bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000.00) mensuales a razón de bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000.00) semanales.
No obstante lo antes indicado, en escrito que corre al folio 58, el obligado alimentario pidió revisión de la sentencia alegando que no fue tomada en cuenta su ingreso de salario mínimo y su carga familiar, conformada por dos (2) hijos de nombres RUTH MARIA ANDREINA y ABRAHAN ERNESTO y su esposa de nombre YELITZA MARITZA GONZALEZ RINCON, acompaña original de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio, la cual se vió seriamente lesionada con esta decisión.
La solicitud de revisión fue admitida y se ordenó la citación de la madre de los menores beneficiarios de la obligación alimentaría, la cual no compareció a contestar la solicitud de revisión interpuesta. Durante la etapa probatoria, sólo el obligado alimentario presentó escrito de pruebas y consignó partidas de nacimiento de los otros hijos y partida de matrimonio de él y la esposa, el último día del lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad de decidir, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Publicada la sentencia definitiva en la presente causa, transcurrió el lapso para el ejercicio de los recursos contra ello, sin que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que en puridad de derecho la sentencia quedó pasada en autoridad de cosa Juzgada relativa, es decir, es susceptible de revisión, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y no para pretender que se disminuya o amplié lo decidido bajo la base de que no se tomó en cuenta la carga familiar o que no se acordó tal o cual petición como lo pretende el obligado alimentario en el presente procedimiento, ni de los alegatos, ni de las pruebas aportadas encuentra quien aquí juzga, que aún cuando se encuentra modificado supuesto conforme a los cuales se dictó dicha decisión.
La obligación alimentaría establecida en la sentencia cuya revisión se pide tomó en cuenta para su fijación los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir: La necesidad de interés de los niños, y la capacidad económica del obligado de donde dedujo la Juzgadora el monto de obligación establecida, para lo cual tomó en cuenta todos y cada uno de los ingresos del obligado y la necesidad e interés de los niños.
No habiendo demostrado el peticionario, cuales gastos de la carga familiar que alega, impiden o lesionan su patrimonio, de manera que no pueda cumplir con la obligación alimentaría fijada por este Tribunal, por lo que dicha, petición de Revisión de la Sentencia debe declararse Sin Lugar como se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la revisión de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha, o6 días del mes de Julio del año 2004, en la presente causa y firme la sentencia que estableció la obligación alimentaría en la cantidad de bolívares OCHENTA MIL (Bs. 80.000.00) mensuales; CIEN MIL (Bs. 100.000.00) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, recreación y otros, CIEN MIL (Bs. 100.000.00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños y 50% en los gastos por medicinas u otros conceptos, así como el ajuste de la obligación alimentaría en forma proporcional al sueldo que devengue el Obligatorio.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Carmen V. Latouche de H.


La Secretaria,


Carmen O. Sánchez.

En la misma fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,