REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

FECHA: 30 DE JUNIO DE 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: SUHEIDY VITRIAGO
DEMANDADO: GREGORY GARBOZA
NIÑA: Omite.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS
EXPEDIENTE: -337-05


NARRATIVA

Se inicia la presente procedimiento por la citación del padre del menor, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo, procediendo la defensora al levantamiento del ACTA Nº. G-016-05 de fecha, 05 de Mayo de 2005, en la cual acordaron como punto previo los progenitores de la niña: Omite., que el señor GREGORI GARBOZA, realizará el Reconocimiento Voluntario de la niña ante el ente competente, ya que esta es su hija y así lo acepta, y como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS en enseres (Bs. 30.000,oo) Quincenales en efectivo, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras como: útiles escolares y uniformes, gastos médicos, medicinas, ropa y calzado dos veces al año y juguetes. EL REGIMEN DE VISITAS: Será los días Sábados, estará con su papá a partir de las Dos (02:00 p.m.) de la Tarde hasta las Seis (06:00 p.m.) de la tarde, y el padre se compromete a estar con el niño mientras esté con él.

En fecha 18 de Mayo de 2005, y según oficio No. 087-05, la Defensoría del Niño y del Adolescente, envía el expediente a este Despacho, a los fines de la correspondiente homologación por parte de este Tribunal.

En fecha 20 de Junio de 2005, se recibe dicho expediente en este Tribunal y en esta misma fecha, se le da entrada bajo el Nº 337-05 (nomenclatura de este Tribunal); a tal efecto se observa:

Que las actuaciones de los padres de los niños, se ajustan a las disposiciones de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 315 de la mencionada ley en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede la homologación del acta de conciliación procede en derecho y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, éste Juzgado del Municipio Diego Ibarra con competencia en funciones de Protección de Niños y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la correspondiente: HOMOLOGACION, al Acta de conciliación Nº. G016-05. En consecuencia, remítase mediante oficio a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, Original del acta y de la presente Sentencia Interlocutoria.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005), año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez.


___________________________
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART


La Secretaria Titular


_________________________________
Abg. ANNABELLA GARCÌA QUINTANA



En la misma fecha, siendo las: 09:00 (a.m.) de la mañana, se publico la anterior sentencia y se remitió el Original del acta y de la presente Sentencia Interlocutoria, a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo según oficio No. 22-107-44-466-05, constante de Siete (07) folios útiles.


La Secretaria Titular


_________________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.


EXP. N° 337-05
ALA/AGQ/Solmar