GADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 09 de junio de 2005
194° y 146°

IDENTIFICACION DEL PROCESO.

DEMANDANTE: JOEL JOSE MEDINA AMAYA, ASISTIDO POR LA ABOGADA NITZA COROMOTO ASCANIO.
DEMANDADO: JOSE ALFONZO VISCUÑA PARRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 813.

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento de las partes”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y pude ser declarada de oficio por el tribunal.-
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectúa el 18 de Junio de 2004, observándose que la parte actora no instó el proceso.
CUARTO: Que por lo antes expresado en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el tribunal.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda intentada por el ciudadano JOEL JOSE MEDINA AMAYA, ASISTIDO POR LA ABOGADA NITZA COROMOTO ASCANIO y así debe ser declarada por el tribunal.-
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de esta sentencia. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se Publicó siendo las Diez (10:00) de la Mañana y se dejó copia en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,


AMTH/br.