REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

DEMANDANTE: CASIMIRA DIAZ RODRÍGUEZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA PAULA YARITZA ESTRADA VILLALBA.
DEMANDADO: MARÍA JOSEFINA MEAÑO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 956 (Cuaderno de Medidas).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 29 de junio del año en curso la ciudadana CASIMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.838.854, asistida por la abogada PAULA YARITZA ESTRADA VILLALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.934, interpone demanda por DESALOJO, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MEAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.152.298, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2005, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de haberse solicitado al Tribunal, sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que se señaló ser de su propiedad, por haberlo heredado ab- intestato de su cónyuge GUILLERMO RODRÍGUEZ, según se evidencia de planilla sucesoral N° 983, de fecha 13 de Noviembre de 1992, la cual anexa a la demanda principal, así como documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Puerto Cabello, Estado Carabobo endecha 12 de diciembre de 1974, N° 45, Tomo 2°, folios 144, Pto. 1°.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:
1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.
2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos, (artículo 599 C.P.C.)
En el presente caso, la accionante demanda por desalojo, por cuanto se encuentra en un estado de necesidad, según su decir, la casa donde habita actualmente conjuntamente con su familia, requiere de reparaciones, por lo que tiene gran estado de necesidad de habitar la casa que ha autorizado dar en arrendamiento, asimismo señala que la parte demandada no ha cumplido con su deber de cancelar debidamente los cánones de arrendamiento, debiendo los meses de febrero, marzo, abril y Mayo.
Para fundamentar su petición solo acompaña unos recibos de los cánones de arrendamiento sin cancelar, pero con relación al estado de deterioro en que se encuentra el bien que actualmente habita, no existe presunción grave al respecto, requisito necesario para que se pueda decretar una medida preventiva.
Pues bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; establece: Se decretará el secuestro:
5° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.
Considera esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, y siendo las razones preponderantes en que fundamenta la peticionante su pretensión jurídica, que el inmueble donde actualmente habita se encuentra deteriorado por lo que le urge habitar el que ha dado en arrendamiento, de lo cual, como se dijo, no existe ni presunción grave sobre tal circunstancia, es por lo que se procede a negar la medida solicitada. Aunado a lo anterior, debemos aclarar que estamos frente a un procedimiento breve, el cual indudablemente debe ser resuelto con celeridad.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, no se presume el derecho del accionante para solicitar la medida preventiva de secuestro, razón por lo que se niega la misma.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la Medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana CASIMIRA DÍAZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada PAULA YARITZA ESTRADA VILLABA, ambas anteriormente identificadas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 956.