REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º

DEMANDANTE: Emperatriz Cedeño de Andara y otros
APODERADO JUDICIAL: Milagros Jurado de Sánchez
DEMANDADO: Jorge Iván Villegas Mejias
MOTIVO: Desalojo
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2005-1172
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/35
I
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2005, la abogada Milagros Jurado de Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Emperatriz Cedeño de Andara, Manuel Jacobo Andara Cedeño y Noberto Luis Andara Cedeño, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.852.788, 10.941.040, 13.258.531, interpone pretensión por desalojo contra el ciudadano Jorge Iván Villegas Mejias, titular de la cédula de identidad No. E-82.000.478.
En fecha 16 de mayo de 2005, se admite la pretensión emplazándose al demandado a los fines de contestación.
En fecha 20 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal.
En fecha 06 de junio de 2005, la apoderada judicial presenta escrito de pruebas. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas con excepción del capitulo I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
La demandante fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
• Que sus poderdantes tiene suscrito con el ciudadano Jorge Iván Villegas Mejias, contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de aquellos, constituido por la segunda planta de una casa ubicada en la Urbanización Ranche Grande Calle No. 33-4-149.
• Que la propiedad de la heredaron de su causante Juan Jacobo Andara Villegas, tal como consta en declaración sucesoral.
• Que el contrato fue celebrado en forme verbal entre el causante de sus representados y el ciudadano Jorge Iván Villegas Mejias, conviniendo en pagar la suma de Bs. 80.000,00, lo que posteriormente fue aumentado a 120.000, los cuales no paga puntualmente.
• Señala que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de enero de 1999, pero que desde el 15 de septiembre de 2004, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento por lo que adeuda el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, ascendiendo a un monto de Bs. 840.000,00.
• Que pese a sus gestiones el arrendatario no ha cumplido con su obligación, por lo que fundamentándose en el artículo 34 a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por desalojo. Solicita medida preventiva de embargo y secuestro.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que el demandado no dio contestación de la demandada en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere dicha confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso varios son los aspectos a considerar, así tenemos: Riela al folio 30 de este expediente, recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado de autos Jorge Iván Villegas Mejias, titular de la cédula de identidad No. E-82.000.478. Al reverso se observa diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos, de tal manera, que habiéndose practicado la citación personal, correspondía a la parte accionada dar contestación de la demanda en el termino indicado, en este caso correspondía el 24 de mayo de 2005, acto que no tuvo lugar por parte del demandado.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió el demandado pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. En este caso concreto, lo único que podía probar el demandado sería el pago, habiendo la parte actora imputado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o bien desvirtuar la relación arrendaticia; cuestión que no ocurrió.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto se puntualiza:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una marcada diferencia en cuanto a la pretensión judicial a intentar, según la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley in comento, que prácticamente consagro como una acción autónoma el desalojo, siempre y cuando se trate de contratos verbales o bien por escrito a tiempo indeterminado.
Establece el mencionado artículo:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
El plazo o término, es el elemento que cobra importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, si es determinado o indeterminado; y por ende de las pretensiones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo.
Para determinar la relación arrendaticia como de tiempo determinado deberá entonces atenderse a la duración del contrato en el tiempo, y a sus prorrogas, pues un contrato de arrendamiento que se pacte a tiempo fijo, con prorrogas por igual lapso de duración jamás se indetermina en el tiempo, pues siempre conservara su condición de ser a tiempo determinado. En esta etapa se hace imprescindible atender a la redacción de la cláusula de duración, ya que en la práctica existen redacciones confusas que pudieran generar en una indeterminación del contrato.
En este orden de ideas, tenemos que si la relación jurídica arrendaticia es a plazo determinado, su regulación estará regida por los dispositivos de la ley sustantiva, es decir del Código Civil, bien se plantee la acción de cumplimiento o resolución contractual, cuyo fundamento esta en el artículo 1.167 ejusdem.
Por el contrario si la relación jurídica contractual, esta definida a tiempo indeterminado, su situación esta regida por las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción por desalojo, siempre que encuadre en las causales allí establecidas, pero si lo que se pretende es el cumplimiento en este tipo de contrato, cabe entonces la acción judicial por cumplimiento del contrato regulada por el 1.167 del Código Civil.
Como punto esencial, se hace imprescindible entonces el análisis del contrato suscrito entre las partes, a los efectos de determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.
En el caso bajo examen, la parte accionante ha invocado la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, situación no contradicha bajo ningún aspecto en la presente causa.
Así la parte actora junto con su libelo acompañó:
• Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello y Notaría Pública Primera del Tigre, en fecha 14 de diciembre de 2004, y 22 de diciembre de 2004, otorgado por los ciudadanos Emperatriz de Rosario Cedeño de Andara, Manuel Jacobo Andara Cedeño y Noberto Luis Andara Cedeño. Tal instrumento se aprecia de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrativo del carácter de apoderada judicial de la abogada actora.
• A los folios nueve al 23, rielan documentos emanados del SENIAT, concernientes a la Planilla Demostrativa Sucesoral, a cargo de los demandantes Emperatriz de Rosario Cedeño de Andara, Manuel Jacobo Andara Cedeño y Noberto Luis Andara Cedeño. , determinando los inmuebles que forman parte del activo hereditario del ciudadano Andara Villegas Juan Jacobo. Se trata de copias simples de documentos administrativos que al no estar impugnadas ni desvirtuadas, se aprecian en todo su valor probatorio demostrativas del carácter de herederos de los demandantes.
• Vaucher de recibos de pago, los cuales carecen de firma alguna, por lo que no se aprecian.
Pues bien, alegado como ha sido la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin que tales alegatos haya sido de manera alguna desvirtuado por el demandado, se deduce entonces que la pretensión encuentra su fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia la misma no es contraria a derecho, de tal manera que de acuerdo al análisis realizado supra, están cumplidos los extremos o requisitos de la Confesión Ficta, procediendo el Desalojo del Inmueble arrendado, constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Urbanización Rancho Grande, Calle 33, No. 4-19, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la pretensión por desalojo por falta de pago, interpuesta por la abogada Milagros Jurado de Sánchez, su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Emperatriz de Rosario Cedeño de Andara, Manuel Jacobo Andara Cedeño y Noberto Luis Andara Cedeño, ya identificados, contra el ciudadano Jorge Iván Villegas Mejias, en consecuencia debe el demandado proceder de inmediato a desocupar el inmueble, y hacer entrega de este a la parte accionante.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueves días del mes junio de 2005, siendo las 01: 30 de la tarde. Año 194° de la Independencia y as 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular


Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1149
Sentencia Definitiva No. 2005/35
Desalojo