REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

195º y 146º

DEMANDANTE: Elisabetta Nelly Graziani Marcano
ABOGADO ASISTENTE: Nelson Rolando Tromp Petit
DEMANDADO: Omar Naim Massoud Massoud
ABOGADO ASISTENTE: Jessica Dellepiane y Marisela Rodríguez
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/36
EXPEDIENTE: 2004-1132
I
NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2004, la ciudadana Elisabetta Nelly Graziani Marcano, titular de la cedula de identidad No. 7.164.646, asistida por el abogado Nelson Rolando Tromp Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.079, interpone pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano Omar Naim Massoud Massoud.
En fecha 30 de junio de 2004, se admite la pretensión emplazándose al demandado a los fines de contestación.
En fecha 26 de julio de 2004, comparece el ciudadano Omar Massoud Massoud, asistido por la abogado Jessica Dellepiane, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.631, a los fines de citación.
En fecha 28 de julio de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2004, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de septiembre de 2004, se agregan a los autos oficio signado con el no. G.G.L.C.C.P 0955 de fecha 18/08/2004, emanado de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2005, se agrega a los autos oficio No. 005-05 de fecha 07/01/05, emanado de la División de Catastro Municipal.
En fecha 11 de enero de 2005, se agrega a los autos oficio No. 6870-691 de fecha 10/01/05 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 03 de marzo de 2005, se agrega a los autos oficio No. 03-04-05-098, de fecha 28 de febrero de 2005, emanado del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 05 de abril de 2005, mediante auto se acuerda de oficio la práctica de Inspección Judicial en archivos de la Oficina de Catastro.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Fundamenta su pretensión la parte demandante, en los hechos siguientes:
• Que en fecha 24 de octubre de 2001, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, distinguido con el No. 143, situado en la Calle Bolívar.
• La duración del contrato sería de cinco años contados a partir del 01 de noviembre de 2001, con un canon de arrendamiento de Bs. 150.000,00, siendo por cuenta del arrendatario los pagos por concepto de servicios públicos.
• Que desde el mes de diciembre de 2003, hasta la fecha el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, así como las facturas por gasto de electricidad.
• Por lo expuesto demanda al ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, para que convenga en: Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado. Segundo: En pagar las siguientes cantidades: Bs. 1.050.000,00, que es el monto de los cánones vencidos y no pagados desde el mes de diciembre de 2003, hasta la fecha. Bs. 1.911.706,23, deuda que se mantiene con CALIFE, por concepto de suministro de energía eléctrica. Demanda igualmente los cánones que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del local arrendado. Solicita indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION
Por su parte el demandado fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
• Rechaza niega y contradice el escrito libelar por infundado.
• Admite que en fecha 24 de octubre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Elisabetta Nelly Graziani Marcano, sobre un local comercial ubicado en la Av. Bolívar, inicialmente signado con el No. 130, con posterior No. cívico 143, y actualmente con el No. 11-10, por un lapso de cinco años que comenzó a regir el 01 de noviembre de 2001.
• Admite el canon mensual de Bs. 150.000,00, lo cual ha venido cancelando puntualmente.
• Que en el transcurso de la relación contractual tuvo conocimiento que el bien arrendado no es propiedad de la hoy actora, quien se erige como propietaria del mismo, sin embargo ha continuado pagando.
• Que cancelo el mes de octubre de 2003, doble y que al comunicarle a la arrendadora tal situación esta manifestó efectuar la aclaratoria de la cancelación.
• Que en fecha 15 de enero de 2004, la arrendadora le manifestó por vía telefónica que necesitaba la cancelación anticipada de los meses de enero y febrero de 2004, y que procedió a enviarle el dinero en efectivo, sin que la arrendadora le expidiera los recibos correspondientes, así como tampoco la aclaratoria del pago doble correspondiente a octubre de 2003.
• Que de las averiguaciones relativas a la propiedad del inmueble, se verifico que el mismo es propiedad de la Nación, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, conforme a las Gacetas Oficiales Nos. 20931 y 18604.
• Que no obstante que el contrato es ley entre las partes, estos deben ajustarse a la buena fe, y la arrendadora alego falsamente una cualidad que no detenta.
• Que ha realizado mejoras al inmueble trabajos de refacción de pintura de paredes, pisos, techos construcción de un baño, mantenimiento de tres puertas santa maría, por el orden de los Bs. 3.500.000,00.
• Que en fecha 23 de junio de 2004, suscribió convenio de pago con la empresa Calife, el cual ha venido cumpliendo a cabalidad.
• Que en fecha 20 de julio de 2004, procedió a notificar a la arrendadora mediante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, que se abstuviera de retirar los cánones consignados ilegítimamente en su beneficio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio 2004.
• A tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio.
• Solicita se notifique a la Procuraduría General de la República, por tratarse de un bien patrimonio de la Nación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia están dirigidos a determinar como punto previo a la decisión de merito, la falta de cualidad alegada por el demandado atribuible a la parte actora, y de allí dependiendo de las resultas de tal defensa de fondo, determinar si es procedente el alegato del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, teniendo en cuenta la carga de la prueba que corresponde a las partes en el juicio de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ATRIBUIDA A LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandado en el presente caso, que la demandante no tiene cualidad e interés para intentar sostener el presente juicio por cuanto la misma no tiene ni la cualidad de propietaria, ni cualidad alguna para celebrar el contrato de arriendo sobre el bien por cuanto el mismo es propiedad de la Nación y que por vía de consecuencia no tiene facultad para cobrar y menos para beneficiarse del pago del canon de arrendamiento por no poder garantizar el derecho que tiene todo arrendatario de mantenerse en el goce pacifico de lo arrendado.
Para decidir el tribunal observa:
Doctrinariamente suele haber discrepancia entre la noción de cualidad, interés y legitimación, para algunos autores la cualidad es distinta a la noción de legitimación, para otros como el maestro Loreto, La cualidad, en sentido amplísimo es sinónima de legitimación (resaltado del tribunal).
“El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
La legitimación esta referida a quien puede acudir al proceso a solicitar tutela, mientras que el interés responde a quien tiene la necesidad de acudir al proceso en busca de tutela, toda vez que el interés supone la satisfacción de una necesidad y que ese interés tiene relevancia jurídica, cuando su satisfacción solo es posible con la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Determinar que la legitimación o cualidad esta referida a quien puede acudir al proceso a solicitar tutela, es entender que la legitimación no es un problema del merito de la pretensión, sino de su admisibilidad, es decir que el juicio que se realiza sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay o no merito en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.
La noción de legitimación esta referida a: 1) La legitimatio ad processum o capacidad y 2) Legitimatio ad causam o cualidad. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1999, determino:
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, con ponencia del Dr. Alberto Martín, estableció:
Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) con la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Siguiendo entonces los términos de la sentencia de la Sala de Casación Social, se pone de manifiesto que en cuanto a los aspectos centrales de la legitimación es importante tener en cuenta que solo basta la autoatribución, al respecto el profesor Montero Aroca, afirma:
Como hemos dicho en los casos normales de derecho privado la tutela judicial solo puede realizarse cuando quien comparece al órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo material e imputa al demandado la titularidad de la obligación, con lo que hay que distinguir entre legitimación y tema de fondo. Tiene legitimación quien comparece en el juicio como titular de la relación jurídica y, se entiende, imputando esa titularidad, desde su aspecto pasivo, al demandado.
En el caso de autos, la parte demandante ha interpuesto ante este órgano jurisdiccional, pretensión por Resolución de Contrato, según el artículo 1167 del Código Civil, con respecto de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual acompaña junto con su libelo, bajo el alegato de que el arrendador ha incumplido con sus obligaciones, tanto la parte demandante como la parte demandada están legitimadas en la presente causa pues tal legitimación deriva de la condición de arrendadora y arrendatario con ocasión del contrato de arrendamiento, lo que se demuestra del documento fundamental inserto al folio 12, de donde se desprende la legitimación activa de la demandante representada en el derecho de goce que le ha trasmitido al legitimado pasivo de la cosa inmueble objeto del arrendamiento, pudiéndose entonces entrar en el tema de fondo para debatir y resolver en torno a la existencia del contrato y de todas sus consecuencias jurídicas, dicho en otras palabras puede esta sentenciadora entrar a resolver si la demandante tiene razón en lo pretendido y el demandado en la obligación que se le imputa.
Por las razones expuestas, no es procedente el alegato de la falta de cualidad alegado por la parte demandada, y así se declara.
SEGUNDO
SOBRE LA EXISTENCIA Y DEMAS CONSECUENCIAS JURIDICAS
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Determinado en consideraciones anteriores la cualidad o legitimación que tiene la parte actora para reclamar tutela por ante el órgano jurisdiccional, con ocasión del contrato de arrendamiento que ha suscrito, es importante puntualizar algunos aspectos sobre la existencia y demás consecuencias jurídicas del contrato, toda vez que la parte demandada ha esgrimido en su defensa que la presente pretensión debe ser declarada improcedente por cuanto la arrendadora no es propietaria del inmueble arrendado.
Pues bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada argumento que el inmueble arrendado por la ciudadana Elisabetta Nelly Graziani Marcano, parte demandante, no era propiedad de esta tal como ella lo había señalado, sino que dicho inmueble pertenecía a la Nación, y para fundamentar su alegato trajo a los autos copias de Gacetas Oficiales de República de Venezuela.
Ante tal situación, esta sentenciadora cumpliendo con las disposiciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ante la evidencia presentada procedió a realizar la notificación respectiva, constando dicha notificación ante el órgano correspondiente tal como se evidencia de oficio No. G.G.L.-C.C.P 0955 emanado de la Procuraduría General de la República Gerencia General de Litigio (folio 57).
Luego en el transcurso del proceso, reiniciado este una vez que transcurrieron los lapsos legales, la Procuraduría General de la República no se hizo parte a los fines de esgrimir los alegatos que a bien tuviere.
Ahora bien, de los recaudos presentados por la parte demandada como son las copias de las Gacetas Oficiales Nos. 20.931, 21.015 y 18.604, que rielan a los folios 25 al 29, las cuales se aprecian en su valor probatorio de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la propiedad de la Nación sobre algunos inmuebles ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de Puerto Cabello. Sin embargo, a los fines de una mejor determinación del inmueble en cuestión, y habiendo señalado la parte demandada que el inmueble No. 143 que es el número señalado por la parte demandante, inicialmente fue signado con el No. 130, esta sentenciadora de oficio procedió a realizar inspección judicial en la Oficina de Catastro del Municipio Puerto Cabello, a los fines de una mejor identificación del inmueble, y se determinó mediante la asesoría del Director de dicha oficina Ingeniero Oscar Hernández, que el inmueble cuya nomenclatura anterior pertenecía al número 143, su numero cívico nuevo es el 11-10, y se encuentra identificado en la Gaceta No. 18.604, de fecha 22 de marzo de 1935, (folios 27 al 29), con el No. 132, y alinderado de conformidad con los datos de la Gaceta y determinado en los documentos administrativos que se les otorga valor probatorio por su presunción de legitimidad, como lo es el plano de ubicación que se anexo en la Inspección Judicial (folios 96-100) de la siguiente forma: Norte: Casa No. 130; Sur: Casa que fue de la misma sucesión; Este: Calle Bolívar y Oeste: Calle Valencia.
Así las cosas, esta plenamente identificado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y existe evidencia de la propiedad de la Nación sobre el mismo, sin embargo nada expusieron los representantes de la Nación sobre el presente litigio, nótese que en el transcurso del procedimiento no hicieron acto de presencia haciéndose parte en el juicio, solo existe al folio 84 comunicación enviada a este Despacho por la Dirección de Servicios Generales División de Bienes y Materias del Ministerio del Interior y Justicia, en donde solo se repiten los datos enviados por este Tribunal.
Ahora bien, es importante determinar en el caso de autos, si el hecho de que el bien inmueble objeto de este litigio pertenece a la Nación hace improcedente la pretensión planteada por la demandante, toda vez que la parte demandada centró su defensa en la falta de titularidad por parte de la demandante para intervenir en este proceso. En este sentido aclara esta juzgadora que la arrendadora en el documento acompañado como fundamental de la pretensión se atribuye la condición de propietaria, cuando expresa: “… La Arrendadora da en arrendamiento al Arrendatario, y este así lo recibe, un (1) local comercial de su propiedad signado con el No. 143…”, condición que no puede ser punto de discusión en este asunto, pues aún cuando ha quedado comprobado que la titularidad del inmueble la detenta la Nación de acuerdo a los instrumentos analizados en consideraciones anteriores, la Procuraduría General de la República como ente que tiene por función la defensa de los intereses patrimoniales de la Nación notificada como fue del presente juicio, no se hizo parte del proceso ni expuso elemento alguno a favor de los intereses que representa, no pudiendo esta sentenciadora suplir la ausencia de los alegatos de la Procuraduría General de la República por cuanto el tema de propiedad pertenece al estricto orden privado cuya observancia es primordialmente del interés de las partes, no pudiendo esta sentenciadora declararlo de oficio pues no es materia de orden público que son aquellas reglas que constituyen el núcleo de la protección del ejercicio de los derechos en el proceso, por lo tanto tratándose de un contrato de arrendamiento el objeto central lo constituye la existencia de la posesión y no la titularidad del inmueble objeto de controversia, toda vez que como ya se expuso ningún alegato fue aportado por el organismo correspondiente.
Dicho esto, debe entonces esta sentenciadora, analizar el documento inserto al folio 12, acompañado como documento fundamental de la pretensión en este asunto, es decir el contrato de arrendamiento suscrito, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el No. 14, tomo 73. De este documento se determina la existencia del contrato de arrendamiento por el cual la ciudadana Elisabetta Nelly Graziani Marcano, cedió el uso y disfrute del referido bien inmueble al ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, en donde este entra en posesión del bien en el plazo determinado de cinco años, y mediante el canon mensual de Bs. 150.000,00, observándose de dicho instrumento la existencia de los elementos que la normativa sustantiva señala para todos los contratos de naturaleza bilateral, que en el caso concreto es de carácter sinalagmático perfecto que permite el nacimiento de las obligaciones para ambas partes contratantes de manera simultanea, es decir para la arrendadora el derecho de percibir el canon y para el arrendatario el derecho del uso y disfrute del bien. El referido contrato de arrendamiento, es de carácter consensual como todo contrato, en donde el consentimiento de las partes como condición para la existencia del contrato resulta indispensable, no determinándose en el caso de autos que exista ausencia de algún elemento esencial de la validez, pues al no constar lo contrario las partes se consideran capaces para contratar y no se ha comprobado vicio alguno del consentimiento, conclusión esta que determina la juzgadora por la conducta misma de las partes con relación al contrato de arrendamiento contra el cual no se planteo ningún medio de impugnación para enervar los efectos legales que del mismo se desprenden, pues bajo ningún aspecto se planteo en la presente causa la nulidad o cualquier otro medio impugnatorio que hiciera perder eficacia al contrato suscrito, al no estar el mismo enervado de forma alguna debe apreciarse en todo su valor probatorio demostrativo de la relación existente entre la arrendadora y el arrendatario, y al estar debidamente autenticado se valora de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
En este orden de ideas, y a los fines de reforzar el criterio sostenido por quien hoy decide, es importante traer a colación la posición doctrinaria del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, en su Manual de Contratos y Garantías al afirmar que no se requiere el mismo titulo cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación (propiedad) para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.
Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable. No existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes.
De allí entonces, que nada impide al titular verdadero del derecho real correspondiente reclamar en cualquier momento el bien inmueble, bajo las acciones pertinentes y bajo la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Dicho esto, y determinada la validez del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas aportadas en juicio por las partes, a los fines de determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones del arrendatario con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que este alego en su contestación que había cumplido con sus obligaciones y que por la tanto se encontraba solvente, carga de la prueba que le corresponde por haber alegado el pago.
Pruebas aportadas por la parte demandante: No compareció en el lapso probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Capitulo I. Ratifica en todas y cada una de sus partes, los fundamentos fácticos y jurídicos de la contestación de la demandada, así como sus recaudos. Al respecto se aclara que la contestación de la demanda, no constituye ningún medio probatorio, es solo el acto que conjuntamente con el libelo fijan los términos de la controversia y cuyos alegatos deben ser probados por las partes, por lo tanto al no existir medio probatorio susceptible de valorar, tal alegato se desecha, y así se declara.
Capitulo II: Invoca él merito favorable de los autos. Al respecto se aclara que él merito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio y que el juez debe aplicar aún de oficio sin necesidad de solicitud de parte, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valorar, tal alegato se desecha, y así se declara.
Capitulo III. Consigna y Opone oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 14 de julio de 1995, por el Consultor Jurídico de la Procuraduría General de la República. Al respecto se trata de copia simple de un documento administrativo que al no estar impugnada se aprecia en su valor probatorio. Sin embargo, tal documento no aporta nada a la presente causa toda vez que esta determinado la propiedad del bien objeto del litigio como perteneciente a la Nación.
Consigna y opone memorando de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Ministerio de Interior y Justicia. Al respecto se trata de copia simple de un documento administrativo que al no estar impugnada se aprecia en su valor probatorio. Sin embargo, tal documento no aporta nada a la presente causa toda vez que esta determinado la propiedad del bien objeto del litigio como perteneciente a la Nación.
Capitulo IV. Consigna y opone consignaciones judiciales efectuadas a favor de la arrendadora, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio. Al respecto, se trata de recibos emanados de un Tribunal de la República, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio demostrativos de las consignaciones referidas a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004.
Capitulo V. Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio. Al folio 74 riela inspección judicial practicada por este Tribunal, sin embargo la misma no se aprecia toda vez que de los particulares evacuados se demuestra que nada aporta la misma al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.
Capitulo VI. Promueve prueba mediante Informe, y en tal sentido solicita Información al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, al Ministerio de Interior y Justicia, y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Al folio 80 riela información emanada de la División de Catastro del Municipio Puerto Cabello, según oficio No. 005-05, al respecto se trata de un documento administrativo con presunción de legalidad demostrativo de la persona que funge como propietario del inmueble objeto del litigio, lo cual no constituye punto de discusión.
Al folio 82, riela información suministrada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, según oficio No. 6870-691, el cual se aprecia en su valor probatorio por ser información emanada de un Organismo Público, sin embargo nada aporta a la presente causa.
Al folio 84 riela documento administrativo emanado del Ministerio de Interior y Justicia, demostrativo de que el bien objeto de litigio es propiedad de la Nación, lo cual no es punto de discusión en la presente causa.
Pues bien, del análisis del material probatorio aportado por la parte demandada no se demuestra la solvencia con las obligaciones que como arrendatario le correspondían, toda vez que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento con plena validez de acuerdo a las consideraciones anteriores, siendo obligación del arrendatario su pago mensual al vencimiento de cada mes y habiendo comenzado a regir el contrato de arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 2001, el pago correspondiente lo era desde el primero hasta el quince del mes que es el lapso concedido por la ley, sin embargo si bien trajo a los autos el demandante prueba de su cancelación lo fue con respecto a los meses de septiembre 2003, (folio 30), octubre 2003 (folio 31), noviembre de 2003 (folio 32) recibos estos imputados como emanados de la arrendadora los cuales no fueron desconocidos por lo tanto son demostrativos de los pagos correspondientes a dichos meses; luego a los folios 67, 68, 69 y 70 rielan consignaciones demostrativas de los pagos pertenecientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004, por lo que habiendo imputado la demandante la insolvencia desde el mes de diciembre de 2003, solo consta en autos los pagos referidos a los meses antes señalados, no probando la parte demandada el pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2003, enero y febrero de 2004, tal como lo alego en su libelo cuando manifestó su solvencia, solo se centro la parte demandada en demostrar la propiedad del bien objeto del litigio, cuando la prueba idónea que debió aportar en el proceso era evidentemente el pago de los cánones de arrendamiento que fueron imputados como insolventes, constituyendo tal falta incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario le corresponden, y estando bajo la figura del contrato de arrendamiento a tiempo determinado según la cláusula segunda del referido contrato, es procedente la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Elisabetta Nelly Graziani Marcano y Omar Naim Massoud Massoud, y se condena al demandado a la entrega del inmueble arrendado.
En cuanto al pago por concepto de energía eléctrica se condena a su pago al ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, toda vez que el mismo manifestó en su contestación adeudar para el momento la suma de Bs. 680.682,82, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: 1) Con lugar la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Elisabetta Nelly Graziani Marcano, ya identificada, contra el ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, ya identificado; se condena a este a pagar a la demandante la suma de Bs. 450.000, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2003, enero y febrero de 2004, mas lo que se siguieron venciendo hasta la fecha de la desocupación del inmueble; 2) Se condena al demandado al pago de la suma de Bs. 680.682,82, por concepto de energía eléctrica.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo con las estipulaciones del artículo 274 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los trece días del mes de junio de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la Procuraduría General de la República en cumplimiento al artículo 95 de la Ley que la rige.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Expediente No. 2004-1132
Sentencia definitiva No. 2005/36
Civil. Resolución Contrato de Arrendamiento