REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º

DEMANDANTE: Abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pardo Castillo, y otros
DEMANDADO: Eclus del Rosario Torres Báez
MOTIVO: Desalojo Demanda Principal-Reconvención
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/04
EXPEDIENTE: 2004-1148
I
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Rogelio Álvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Antonio Pardo Castillo, Alfonso Arturo Pardo Castillo, María Magdalena Pardo Castillo, Ana de la Paz Pardo Castillo, Andres Alfredo Pardo Castillo, José Luis Pardo Castillo, Graciela Coromoto Pardo Castillo, Lesbia Yolanda Pardo Castillo y Rafael Martín Pardo Castillo, interpone demanda por desalojo contra la ciudadana Eclus del Rosario Torres Baez.
En fecha 26 de octubre de 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 23 de febrero de 2005, previa solicitud de la parte demandante, se expiden carteles de citación.
En fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado actor consigna carteles de citación.
En fecha 20 de abril de 2005, se designa defensor judicial al abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.
En fecha 24 de mayo de 2005, comparece la demandada asistida de abogado a los fines de citación. Otorga poder apud acta al abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.
En fecha 26 de mayo de 2005, tiene lugar el acto de contestación de la demandada. Se propone reconvención.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal se abstiene de admitir la Reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto supera la cuantía de los Tribunales de Municipio.
En fecha 27 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandante solicita copias simples.
En fecha 30 de mayo de 2005, el apoderado actor solicita la remisión del expediente al Tribunal Superior en virtud de la incompetencia por la cuantía.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ocurre que en el transcurso de algún procedimiento se llevan a cabo actuaciones que van a dar lugar a la modificación de la competencia originariamente atribuida a un tribunal determinado, surge así los supuestos de desplazamiento de competencia determinados por la materia, valor y territorio.
Uno de los supuestos de desplazamiento de la competencia se produce en los casos de reconvención cuando modifica el valor o la cuantía del proceso, trayendo como consecuencia que se desplaza la competencia del tribunal ante quien se promovio la causa originalmente, al superior de este competente por la materia y por el valor.
El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, regula el desplazamiento de la competencia de un tribunal ante quien se interpuso la demanda, a favor de aquel que resulte competente no solo por la cuantía sino también por la materia, en los supuestos de oponer reconvención o compensación.
Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una causa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demandada sola. (Resaltado del Tribunal.)
La reconvención que se propone al contestar la demandada debe estar necesariamente limitada no solo a la compatibilidad de los procedimientos, sino a la competencia del juez por la materia y por la cuantía.
En el caso de autos, la reconvención planteada por la parte demandada, es decir por la demandada reconviniente, supera la cuantía de este tribunal por tener un limite de Bs. 5.000.000,00, y siendo que la reconvención fue estimada en Bs. 6.500.000,00, la cuantía del juicio es mayor de la que puede este tribunal conocer, por lo tanto lo procedente es declinar la competencia en el Tribunal Superior que sea competente por el valor y por la materia, para que sea este el que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, y así se declara.
En consecuencia se declina la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Remítase el expediente al Tribunal Distribuidor.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Remítase el expediente al Tribunal Distribuidor con el oficio respetivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, el primer día del mes de junio de 2005, siendo las 10:00 de la mañana. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1148
Civil
Declinatoria de competencia