REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.608.126, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 62.050 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXIS GOITIA GARCIA y ORLANDO PACHECO. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matrículas N° 4.500 y 48.949, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MARCOS OLIVO, JORGE OLIVO, NINOSKA OLIVO y MILOHA OLIVO. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N, 8.595.481 el primero, sin señalamiento de los números de los otros, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE de MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES: Abogado NORAIMA URBAN. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 31.663. DEFENSOR JUDICIAL de los Ciudadanos JORGE OLIVO, NINOSKA OLIVO y MILOHA OLIVO: Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 54.928.
MOTIVO: Cuestión Previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedi-miento Civil. (Asunto Principal: Reivindicación).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.127.


Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 21-abril-2005, presentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, asistido por la Abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisi-tos previstos en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 eiusdem, alegando que el libelo de la demanda adolece del señalamiento del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuese mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales; igualmente alega que en el libelo de la de-manda la actora no indica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, siendo necesarias las anteriores exigencias, ya que la ausencia de los mis-mos no permite ejercer una favorable defensa a su favor.
En el lapso previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Ci-vil compareció la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas alegando en cuanto al defecto de forma por no reunir el libelo lo indicado en el ordinal 4° del artí-culo 340 eiusdem, que de la simple lectura del segundo párrafo del libelo de la demanda manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado, en la Ca-lle Guevara, Nro. 14-64, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme a documento por el cual la ciudadana ETANISLA MORALES le cede sus derechos, acciones y haberes del mismo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puer-to Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 20, en fecha 10-marzo-2002 y luego protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08-junio-2004, bajo el N° 6, Tomo 17, folios 38 al 43, el cual anexo en original identificado con la letra A.
Con relación al defecto de forma contenido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alega que resulta ilógica e incompren-sible al invocar la parte demandada el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, en concordancia con el Artículo 340 del mismo Código, por no dar cumpli-miento la demandante a los requisitos indicados en el ordinal 5° del Artículo 346 del citado código, que a tenor de la lectura dice: 5° “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio” no habiéndole fijado el Tribunal en momento alguno el pago de caución o fianza.
En los términos planteados por la parte actora de las cuestiones pre-vias opuestas, se abre de pleno derecho la articulación probatoria del Artícu-lo 352 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para deci-dir la presente incidencia, este Juzgado lo hace en base a los siguientes ele-mentos de autos:
PRIMERO: Con relación al requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…″. Se hace indispensable el señalamiento preciso del obje-to de la pretensión, debido a que debe existir congruencia entre los requeri-mientos dirigidos al juez y la resolución de contenido determinado, por ello la importancia de singularizarlo debidamente. Ahora bien, se observa en el caso in concreto, que la parte actora omitió en su escrito de demanda los linderos del inmueble objeto de la reinvindicación, en consecuencia es pro-cedente la cuestión previa alegada. Y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos del ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir antes de decidir sobre el mismo y en virtud de lo alegado por la accionante, debe esta sentenciadora aclarar, que si bien es cierto que en el escrito de oposición de cuestiones previas se alega el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 eiusdem, por no dar cumplimiento la demandante a los requerimientos indicados en el ordinal 5° del Artículo 346 eiusdem, también es cierto, que el oponente de la cuestión previa indicó “5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones..”, lo que evidencia el error ma-terial al copiarse 346 en vez de 340. Y así se declara.
En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora a decidir sobre el defecto de forma planteada por el demandado, y al respecto observa: El Dr. Arísti-des Rengel Romberg expone, en criterio que esta juzgadora comparte, que “Para que la demanda sea declarada con lugar y el actor pueda obtener la resolución del juez que le dé satisfacción a su pretensión, es necesario que el juez, al examinar el mérito de la demanda, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por el deman-dante para justificar la pretensión resulten verdaderas y debidamente pro-badas en el proceso ″.(Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo I, p.161) Sin embargo, cabe destacar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que en cuanto a los fundamentos de derecho, no es necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de estos, ya que de conformi-dad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, ya que se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho princi-pio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante...( Senten-cia, SPA, 22 de septiembre de 1993. Ponente Magistrado Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, Exp.9118.). En el presente caso, se evidencia del escrito de demanda que la accionante reclama en reinvindicación un inmueble cons-tituido por una casa la cual obtuvo por contrato de sesión de derechos, cele-brado con la ciudadana ETANISLA MORALES, y el cual los accionados se nie-gan a entregar, evidenciándose los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables a la acción Rei-vindicatoria, en consecuencia no es procedente el defecto de forma opuesta, contenida en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: En lo atinente al particular tercero del escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta, donde la parte demandante alega que el auto de admisión de la demanda inserto al folio 16 del expediente, la misma fue ad-mitida por llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Pro-cedimiento Civil, por no ser contraria al orden público y a las buenas cos-tumbres, debe aclararse que si bien el Artículo 341 eiusdem, autoriza al juez para inadmitir la demanda, esta inadmisibilidad debe estar basada cuando la misma es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y cuando esta inadmisibilidad no es evidente el juez por prudencia debe permitir que sea el demandado quien suscita la cuestión previa correspondiente, para posteriormente resolver con vista al debate sustanciado, por tal motivo, es que el Tribunal aun cuando la de-manda adolezca de algún defecto de forma que amerite su inadmisibilidad por poder ser corregido posteriormente, procede su admisión.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Ve-nezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la cuestión previa, ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pro-puesta por el codemandado de autos MARCOS ANTONIO OLIVO MORALES, asistido de la Abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO contra la demandante Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, debiendo subsanar el defecto de forma a que se contrae el Artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedi-miento Civil en el lapso previsto en el Artículo 354 eiusdem. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal co-rrespondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, con-forme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no resultar las partes totalmente vencidas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Inde-pendencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº
2004 / 7.127
francis.