REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: FERNANDO ANTONIO BASCIANI MANCINI y MARIA YTALINA ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-3.604.666 y V-7.150.405, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ANNA V. IANNI G, Inpreabogado N° 59.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.651.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 17 de Noviembre del 2004 (f6), se le dio a entrada a solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BASCIANI MANCINI y MARIA YTALINA ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-3.604.666 y V-7.150.405, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ANNA V. IANNI G, Inpreabogado N° 59.198, donde piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y el Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Abril del 2005 (folio 7) comparecieron los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BASCIANI MANCINI y MARIA YTALINA ROMERO GONZALEZ, ya identificados, asistidos de abogada, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus partes, y en fecha 12-04-2005 este Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges BASCIANI-ROMERO, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO BASCIANI MANCINI y MARIA YTALINA ROMERO GONZALEZ, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) , según acta N° 168 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.