REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: ALONSO JOSE OLIVA ORTEGA y YUDITH COROMOTO ORTEGA BETANCOURT
Abog. ASISTENTE: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 15.615.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 05 de Octubre de 2004, este Juzgado le dio entrada a solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ALONSO JOSE OLIVA ORTEGA y YUDITH COROMOTO ORTEGA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.608.284 y V-10.252.131, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil; y se abstuvo de admitirla hasta tanto comparezcan a renunciar al lapso de comparecencia que establece el ya citado articulo.
En fecha 13-10-2004 (f. 7) comparecieron los citados ciudadanos ALONSO JOSE OLIVA ORTEGA y YUDITH COROMOTO ORTEGA BETANCOURT, asistidos de abogado y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges OLIVA-ORTEGA, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo
tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.


En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente
y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ALONSO JOSE OLIVA ORTEGA y YUDITH COROMOTO ORTEGA BETANCOURT, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Salón Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Doce (12) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según acta N° 207, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.







REPH/mileidis