REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE SOLARTE MANCINI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.492.498, en su carácter de Vice-Presidente de SERVICIOS PAPELEROS, C.A., y de apoderado general de la empresa SERVICIOS GENERALES AA, C.A., debidamente asistido y posteriormente representado por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y ELOINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010 y 14.214, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A.,
Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 113-A-PRO de fecha 15 de Agosto del año 2003, en la persona de su Presidenta, ciudadana ISABEL RANGEL BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.812.355, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: N° 15.471.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2004 (f.222) , éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano ALFREDO JOSE SOLARTE MANCINI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.492.498, en su carácter de Vice-Presidente de SERVICIOS PAPELEROS, C.A., y de apoderado general de la empresa SERVICIOS GENERALES AA, C.A., debidamente asistido y posteriormente representado por las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y ELOINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010 y 14.214, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 113-A-PRO de fecha 15 de Agosto del año 2003, en la persona de su Presidenta, ciudadana ISABEL RANGEL BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.812.355, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
Admitida dicha demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose para practicar la citación de la parte demandada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a quien se le libro el correspondiente despacho, anexando la respectiva compulsa y en la misma fecha en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 13 de Mayo de 2004, se acordó cerrar la pieza principal del presente expediente y se abrió una nueva pieza denominada Segunda (II). En la misma fecha (f.2 Cuaderno de Medidas), se decreto medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A., comisionándose para practicar dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, a quien se le libró el correspondientes despacho con las inserciones pertinentes.
En fecha 18-05-2004 (f.2 pieza II), compareció el demandante, ciudadano ALFREDO JOSE SOLARTE MANCINI, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa mercantil SERVICIOS PAPELEROS, C.A., y como apoderado general de SERVICIOS GENERALES AA, C.A., asistido de abogada y por diligencia otorgo poder Apud-acta amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las abogadas MARITZA QUINTERO HERRERA y ELOINA HERNANDEZ de GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010 y 14.214, respectivamente.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 11-05-2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el ultimo acto de procedimiento de la parte demandante se efectuó en fecha 13-05-2004.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 11/05/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, sin que la actora haya logrado la citación de la demandada.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 13/05/2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE SOLARTE MANCINI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.492.498, en su carácter de Vice-Presidente de SERVICIOS PAPELEROS, C.A., y de apoderado general de la empresa SERVICIOS GENERALES AA, C.A., contra Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LECHE MIA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.-
Suspéndase la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada decretada por este Tribunal en fecha 13-05-2004, y ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Notifíquese a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.