REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ DELPINO, Aníbal, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.703, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.002, de este domicilio -
PARTE DEMANDADA: GARCIA ACOSTA, Gerardo y RODRIGUEZ de GARCIA, Gisela Maryuri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-953.706 y V-8.591.064, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: TERCERÍA (COBRO DE BOLIVARES).-
EXPEDIENTE N° 12.175.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL GONZALEZ DELPINO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.703, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.002, contra los ciudadanos GERARDO GARCIA ACOSTA y GISELA MARYURI RODRIGUEZ de GARCIA por TERCERÍA (COBRO DE BOLIVARES).
En fecha 25 de Enero de 1999, (f.05), este Tribunal dicto auto dándole entrada y admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Tercería emplazándose a la parte demandada ciudadanos GERARDO GARCIA ACOSTA y GISELA MARYURI RODRIGUEZ de GARCIA para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 08 de Abril de 1999, (f.06 al 07), comparece el ciudadano ANÍBAL COROMOTO GONZALEZ DELPINO, asistido por el Abogado JOSE RODRIGUEZ, y consigna escrito donde solicita al Tribunal revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 04/11/1998 bajo el oficio N° 1295, sobre un apartamento de su propiedad, (f.01 Cuaderno de Medidas).-
En fecha 12 de Abril de 1999 (f.09), este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva decretando la Perención de la Instancia.
En fecha 14 de Abril de 1999 (f. vto. 10), comparece el ciudadano ANIBAL GONZALEZ DELPINO, y apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/04/1999.-
Al folio 12 consta poder apud acta conferido por el demandante ciudadano ANIBAL COROMOTO GONZALEZ al abogado JOSE RODRIGUEZ.-
Al folio 13 consta escrito presentado por el ciudadano Abogado JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal reponga la causa al estado de admisión.
En fecha 14/04/1999, comparece el Abogado JOSE RODRIGUEZ en su carácter de autos, y solicita al ciudadano secretario de este Despacho haga constar en el expediente la inexistente de las letras de cambio que acompaño la parte demandante las cuales no están firmadas por el librador, lo cual hace que las mismas carezcan de validez.-
Al folio 15 el Tribunal dicto auto en donde oye la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 14/04/1999, contra la decisión por este Tribunal en fecha 12/04/1999 y ordena remitir el expediente al Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia.-
A los folios 97 al 103 consta Sentencia dictada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en donde:…” 1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Tercero en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia; 2) REVOCA la decisión apelada y en consecuencia ordena la continuación de la causa…”
En fecha 10 de Junio de 2003 (f.121), el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, dicto auto donde ordena remitir el expediente a este Juzgado en vista de haber cumplido con todas las notificaciones ordenada en la Sentencia.-
En fecha 08/08/2003 (f.122), este Tribunal dicto auto donde consta el abocamiento del ciudadano Juez Temporal Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.-
Al folio 123 consta auto de recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia; se le dio entrada bajo su mismo numero.-
Al folio 124 según auto de fecha12/08/2004 cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, se emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda de Tercería.-
A los folios 125 al 130 consta escrito de solicitud de Reposición de causa presentado por el tercer opositor.-
En fecha 03/05/2004 (f.131) el Tribunal dicto auto en donde niega la nulidad de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04/11/1998 (f.3) del Cuaderno de Medidas
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 12/08/2003 (f.124), en que se cumplió con lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, y se emplazo a los demandados para que dieran contestación a la tercería, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de practicar la citación de los demandados.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo el actor es de fecha 22/01/2004 y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 131 de fecha 03/05/2004.
Ahora bien desde la fecha 12/08/2003 donde se ordeno el emplazamiento de los demandados tal y como lo ordeno el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión de fecha 12/07/2002 hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año,
nueve (9) meses y nueve (9) días; y desde la fecha 02/12/2003 (fecha en la que se practico la medidas de secuestro de marras) hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, cinco meses y ocho (8) días, de ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado
por el Tribunal.
Se suspende la medida decretada y practicada en la presente causa.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano ANIBAL GONZALEZ DELPINO contra los ciudadanos GERARDO GARCIA ACOSTA y GISELA RODRIGUEZ de GARCIA por TERCERÍA (COBRO DE BOLIVARES).
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.