REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE QUERLLANTE: ARMANDO RAFAEL SECO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.702.928, asistido y posteriormente representada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928.-
PARTE QUERELLADA: SOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.982.802, asistida del Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: No. 15.461
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SECO GUTIERREZ contra la ciudadana SOLYMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/04/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 26 de Abril del 2004 (F-08), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta cubrir la suma de Bs. 22.500.000,oo a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.-
En fecha 25 de Mayo de 2004 (F-9 pieza principal), comparece el demandante, asistido de abogado y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio en virtud de no poseer bienes para constituir garantía, por lo que en fecha 26/05/2004 (F-2 y 3 Cuaderno de Medidas) este Tribunal decreta medida de Secuestro.-
Al folio 10 riela poder Apud Acta conferido por el actor al Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA.-
Al folio 13 pieza principal, este Tribunal acuerda la citación de la parte querellada, a solicitud del querellante (F-12), librándose la correspondiente compulsa.-
Al folio 14 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna la compulsa librada a la parte querellada por no poder haber establecido su ubicación, por lo que a solicitud del querellante (F-17) se libra el respectivo cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F-18 y 19).-
Al folio 25 comparece la querellada, asistida de abogado y se da por citada en la presente causa.-
En fecha 18/04/2004 comparecen tanto el Apoderado actor como la querellada asistida de abogado y consignan sendos escritos de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha cuyas resultas constan en autos (F- 26 al 28 y 32 al 33).-
Sin informes de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte Querellante expone y pretende:
1.- Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el Barrio El Volante, Primera Calle, casa S/N, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
2.- Que el terreno donde esta ubicado el inmueble mide 23 metros de largo por 16 metros de ancho, y que las referidas bienhechurías le pertenecen según certificado de propietario o beneficiario del Programa Unidos Por Tu Casa, que le fue otorgado por la Gobernación del Estado Carabobo a aquellas personas que son pisatarias del terreno y por Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/12/2003.-
3.- Que siempre ha velado por su conservación y construcción, la cual fue hecha con materiales donados por el programa de viviendas llevado a cabo por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C) y del cual ocupa desde hace ocho (8) años junto con su pequeño hijo de quien ejerce la guarda y custodia desde el fallecimiento de su señora madre.-
4.- Que en fecha 25/10/2003 encontrándose en su sitio de trabajo, la ciudadana SOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ sacó sus pertenencias y se instaló en el inmueble sin autorización, y siendo infructuosas los esfuerzos que ha realizado para que desocupen el mencionado inmueble se vio precisado a ocurrir por el procedimiento interdictal en contra de la referida ciudadana SOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ.-
5.- Finalmente fundamente la presente acción en el Artículo 783 del Código Civil y en los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

La parte Querellada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parque Querellante a través de su Apoderado Judicial promueve: a) Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente los instrumentos que acompaña al libelo de la demanda; b) Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y sus anexos, como el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el reconocimiento otorgado por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.); c) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIA DELFINA CABRERA, YONNYS ALEXANDER LAMPE, ARTURO RAMÍREZ y JOHANA EMILIA LUGO.-
La parte querellada promueve: a) Invoca a favor de su representada el mérito favorable que emergen de las actas procesales; b) Promueve documento donde consta que la verdadera propietaria del inmueble es la ciudadana PETRA MARIA AVILA PEROZO; c) Documento de venta privado donde la ciudadana PETRA MARIA AVILA PEROZO adquirió el inmueble de la ciudadana RAMONA PAEZ DE PACHE; d) Promueve las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PADRÓN y OSWALDO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Es consabido que los procesos interdictales comprenden dos fases: La primera, que comienza con la interposición de la demanda y culmina con la materialización del Secuestro y, la Segunda, que prosigue con la citación de la parte querellada, alegatos, pruebas y sentencia. En el presente caso, ciertamente fue decretada la medida de secuestro, pero la misma no se materializó por la conducta negligente del mismo querellante, al no impulsarla por ante el Juez Ejecutor (f. 08, del cuaderno de medidas); por lo que al darse por citada la querellada (f. 25), y siendo que fue el interesado quien no impulso la practica de la medida de secuestro decretada; se debe dar por consumada la primera fase y, la segunda, al concluir la presente decisión Y; ASI SE DECLARA.-
Hecha la anterior observación, quiere reiterar este Juzgador el criterio utilizado en las causas de igual naturaleza, y así señalar que tanto la Doctrina Literaria como la Doctrina Jurisprudencial, han venido delineando un conjunto de elementos, en cuanto a la admisibilidad y

procedencia de este instituto. Así autores como Román J. Duque Corredor, Pedro Villarroel Rion y María José Rodríguez Fernández, han sido contestes en establecer como requisitos o supuestos de hecho de la acción de Interdicto Restitutorio, normado en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de manera conclusiva y concurrente los siguientes: 1.- Que el accionante haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea; debiendo demostrarse el hecho del despojo y que sea el querellante, efectivamente, el despojado; 2.- Que se trate de una cosa mueble o inmueble el objeto del despojo y; 3.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; es decir, en el lapso de caducidad de un (01) año.
En el caso de marras y en cuanto al primer presupuesto Que el accionante haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea; debiendo demostrarse el hecho del despojo y que sea el querellante, efectivamente, el despojado; al analizar esta situación, el Tribunal advierte: La parte querellante, señala que según certificado de beneficiario del Programa Unidos Por Tu Casa y Título Supletorio de fecha 03/12/2003, es poseedor legítimo de un inmueble, que fue construido con materiales donados por el programa de viviendas mencionado llevado a cabo por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo; inmueble este ubicado en el Barrio El Volante, Primera calle, casa S/N, de la Parroquia Democracia del Estado Carabobo y, evidenciándose esta posesión, mediante el Título Supletorio que riela a los folios 2 al 5, y Reconocimiento expedido por el Gobierno de Carabobo, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo y Unidos por tu casa. Ahora bien, dándose por citada la parte querellada, tal como así consta al folio 25, se observa que en ningún momento del juicio acudió a expresar sus alegatos, ni acudió a impugnar, tachar o desvirtuar los elementos probatorios que en su contra interpuso la parte actora. Solamente vino a promover pruebas, las cuales serán valoradas posteriormente. En razón de ello el Titulo Supletorio Declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, de fecha 17/12/2003, Sol. Nº . 03/3998., se tiene como un instrumento público, dando fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1359, del Código Civil, y por ello se valora como plena prueba El reconocimiento que riela al folio 6, al tratarse de un instrumento privado, no impugnado, se valora como presunción, no controvertida, de la posesión que se argumenta.-
Pedro el aspecto principal de este primer requisito sustantivo o de procedencia del Interdicto Restitutorio que se querella, es ciertamente demostrar que hubo despojo y que fue él querellante, él despojado. Así tenemos, que en el presente caso, la persona querellada se presenta en juicio, es en el lapso probatorio a señalar que ella es la verdadera propietaria del inmueble cuya posesión se discute; pero que al detallar el contenido de la documental que esgrime como prueba (f. 29), se observa que la misma se refiere a una casa distinguida con el Nº 12 y el bien inmueble cuya posesión se discute, se demanda como Sin Número (S/N), no pudiendo este Juzgador aceptar como prueba dicha documental, porque se refiere a un bien que no guarda las mismas características del inmueble que se demanda. No obstante lo dicho, el querellante, tal como riela al folio 40, impugna las documentales que rielan a los folios 29 y 30, al tratarse estas de FOTOCOPIAS y, conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; observándose que las mismas se tratan de instrumentos privados simples, que se traen a juicio en copias fotostáticas, cuyo valor probatorio es inexistente conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia en forma reiterada (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22/10/1998, Expediente Nº 94-680) al interpretar por argumento en contrario, el contenido del mencionado artículo 429, Ibidem. De igual manera, la parte accionante impugna la prueba promovida por la parte accionada, la cual riela al folio 31, la que al tratarse de un instrumento privado emanado de terceros, ha debido ratificarse mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431, Ejusdem, y no lo hizo así la demandada, por lo que dicha prueba debe ser desechada Y; ASI SE DECLARA.-
Por otra parte prosigue en su intento el querellante de demostrar el despojo de que fue objeto, y al efecto promueve a la testigo YOHAN EMILIA LUGO VERASTEGUI, quien a los folios 47 y 48, depone que: Que conoce al ciudadano ARMANDO RAFAEL SECO GUTIERREZ; que SOLYMAR DEL CARMEN BERMUDEZ lo saco de su casa; que conoce de sus dichos por cuanto tiene veinticuatro (24) años viviendo en el sector, a tres casas de la casa del querellante, y que estaba presente cuando la ciudadana SOLYMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ se metió en la casa del querellante, por que ella no trabaja y está todo el tiempo en su casa. Testigo esta, que este Tribunal declara conteste, con razón fundada de sus dichos y que al decir lo que señala, lo hace por tener conocimiento fidedigno de la situación planteada, que se desprende de la edad que dice tener viviendo en el sector, su vida y costumbre; creando en este Juzgador al adminicular sus dichos con las documentales ya valoradas y aportadas por la parte actora, PLENA CONVICCION de que la ciudadana Solimar del Carmen Bermúdez DESPOJO

al ciudadano ARMANDO RAFAEL SECO GUTIERREZ, de la vivienda cuya restitución
demandada este último, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil; dándose por demostrado el despojo de la posesión, demandado, como primer requisito de procedencia del Interdicto demandado, logrando cumplir el querellante con la carga que le imponía el artículo 506, Idem Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito de procedencia del interdicto, esto es, que se trate de una cosa mueble o inmueble; es evidente y palpable que la presente querella se intenta con el fin que este Tribunal conozca de un despojo y decrete la Restitución de un BIEN INMUEBLE, ubicado en el Barrio El Volante, Primera Calle, S/N, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y demás características están expuestas en el libelo y las documentales valoradas, las cuales se dan aquí por reproducidas; quedando con esto demostrado el segundo requisito de procedencia del interdicto accionado Y; ASI SE DECIDE.-
El tercer elemento que se exige es el que La acción se intente dentro del año a contar del despojo. En este particular es claro y patético este Juzgador, al señalar que del libelo se desprende como fecha del Despojo el 25 de Octubre del 2003, siendo ratificada esta fecha por la testigo valorada Yohan Emilia Lugo Verastegui (f. 47). Ahora bien, desde dicha fecha a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 14 de Abril del 2004, solo han transcurrido cinco (05) meses, dieciocho (18) días, aproximadamente; por lo que inexorablemnente debe concluirse que la presente acción se intento en tiempo hábil y dentro del lapso que tenía el actor para hacerlo, evidenciándose así el cumplimiento del tercero y último de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que se demanda Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Despacho considera que, en el presente asunto la parte querellante cumplió con demostrar, la existencia concurrente de los tres (03) requisitos de procedencia de la acción interdictal intentada, por lo que la misma debe PROCEDER y, en consecuencia ordenarse la Restitución del bien inmueble ubicado en el Barrio El Volante, Primera Calle casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la primera Calle, SUR: Con terrenos ocupados por la señora ELBA PARRA, ESTE: Con parcela de la señora Barbosa Parra y OESTE: Con parcela del señor José Gregorio Parraga, al ciudadano ARMANDO RAFAEL SECO GUTIERREZ, antes identificado; pudiendo utilizarse para ello, si es necesario, el concurso incluso de la Fuerza Pública, a los fines de verificar la Restitución Decretada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SECO GUTIERREZ, asistido y posteriormente representado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, contra la ciudadana SOLIMAR DEL CARMEN BERMÚDEZ por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
En consecuencia, restitúyase el inmueble objeto de la presente querella interdictal, tal y como lo dispone el particular SEGUNDO de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ


La Secretaria ,


Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES